SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00606-01 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00606-01 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00606-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6027-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6027-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00606-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de abril de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Olga Patricia Omaña Herrán, contra el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, y S.Q.T.. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2012-00091.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso administrativo y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas al interior de la causa referida.

2. Relató que adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de S.Q.T.. Asunto que le correspondió conocer al Juzgado atacado.


2.1. A su turno, la demandada promovió proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante en el Centro de Conciliación cuestionado. De este trámite, no se notificó a la aquí gestora.


2.2. Aseguró que por tal razón no pudo ejercer su derecho de defensa, tampoco desvirtuar la condición de no comerciante de la señora Q., pues la misma, con anterioridad había impulsado un proceso de reorganización empresarial que terminó por desistimiento tácito. Posteriormente, presentó otro de insolvencia alegando la calidad de comerciante. Verificación que no realizaron los accionados.


2.3. Manifestó que no fue incluida en el registro de emplazamiento de que tratan los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura No. 10406 de 2015, y PSAA14 – 10118 de 2014, los cuales no se pueden suplir con la comunicación que «envían los centros de conciliación a los juzgados, ni a terceros, la cual no puede considerarse válida», de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 548 del C.G.P.


3. De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección los derechos fundamentales implorados. En consecuencia, se ordene a los accionados que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, dejar sin valor ni efecto lo actuado surtido en el trámite de negociación de deudas de la persona natural no comerciante S.Q.T., por ser violatorio de mi derecho al debido proceso, debido proceso administrativo y defensa, igualdad». Además, «rehacer toda la actuación a su cargo respetando el debido proceso y el derecho de defensa que me asiste, en mi calidad de acreedora hipotecaria de la deudora comerciante».


  1. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias 1, luego de narrar sus actuaciones, expresó que «ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación, particularmente las directrices del artículo 545 del estatuto procedimental general, puesto que dicho canon es claro en cuanto a la suspensión del proceso y lo cierto es que la señora S.Q.T. sí fue aceptada desde el 23 de julio de 2021».


2. E.J.L.Z., en calidad de Operador de Insolvencia del Centro de Conciliación Equidad Jurídica, resaltó que «la accionante conocía de la suspensión y con ello la existencia de un proceso de insolvencia, por lo cual podemos deducir no existen violaciones al debido proceso por parte del Centro de Conciliación». Seguidamente, precisó que «al no gozar de la comparecencia de la parte acreedora, el centro de conciliación a través de correo electrónico le solicita al deudor el emplazamiento de los acreedores ausentes dentro del trámite de negociación de pasivos. Por lo anterior se ordena realizar un...

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