SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00426-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00426-01 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00426-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11878-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11878-2022

Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00426-01 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por Camilo Ospina Rengifo y C.L.G. frente a la sentencia del pasado 1° de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por aquellos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. A. trámite fue vinculada M.N.D.Q..


ANTECEDENTES


  1. Los convocantes deprecaron, con ayuda de apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.


Y en concreto, se ordene restar valor a las más recientes providencias proferidas dentro del expediente reivindicatorio n.° «2015-00224».


  1. Como sustento sostuvieron, en síntesis, que el despacho fustigado hubo de desestimar, mediante auto de 11 de febrero de los corrientes, su pedimento de «REANUDACI[Ó]N» del descrito litigio, que ellos instauraran frente a María Nelly Duque Quintero y el cual se halla suspendido por «PREJUDICIALIDAD»1, a solicitud de la parte enjuiciada.


Dijeron que el referido interlocutorio fue mantenido por el juzgador en determinación de 20 de mayo siguiente, en sede de reposición que formularan y cuya apelación subsidiaria devino rechazada ahí mismo por improcedente (recurso este que, además, el superior declaró bien desechado, en vía de queja).


Criticaron la solución adversa a la súplica de continuación de la contienda, en la que también persiguieron la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pues con ello se pasó por alto que la suspensión lleva más de «DOS AÑOS» sin reactivación (como lo prevé el canon 163 de la norma en cita) y, de igual modo, en tanto que está más que vencido el plazo para definir la «PRIMERA INSTANCIA».


Añadieron que al pleito lo gobiernan las pautas de la aludida codificación, que no las del de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el precepto 625 num. 5° de la nueva ley procesal (C.G. del P.).


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. Adjuntó copia del juicio disentido.


  1. María Nelly Duque Quintero guardó silencio.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que los soportes jurídicos y de hecho de las determinaciones cuestionadas escapan a la arbitrariedad.


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por los convocantes, quienes asistidos del mandatario persistieron en sus ataques.


CONSIDERACIONES


  1. A. tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Se conduce a indagar en sus cimientos, circunscrito el debate a las censuras supralegales, los autos de 11 de febrero y 20 de mayo de la anualidad en curso, con los que el despacho judicial denunciado dispuso, en forma inicial y en sede de reposición de los ahora quejosos, no acceder a la «REANUDACI[Ó]N» del litigio reivindicatorio por ellos instaurado contra María Nelly Duque Quintero.


    1. ...

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