SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98209 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98209 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 98209
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10075-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL10075-2022

Radicado n.° 98209

Acta 23


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación que ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.º de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


El accionante promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Para respaldar su pretensión, manifestó que formuló proceso ejecutivo contra J.W.B.D. y otros, para lograr la suscripción de la escritura pública de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.º 0453879 y n.º 0453880, asunto que se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago a través de auto de 7 de octubre de 2020.


Señaló que, al realizar control de legalidad de los requisitos del título ejecutivo, el a quo a través de auto de 11 de enero de 2022 revocó la anterior decisión. Para el efecto, indicó que la minuta de la promesa de compraventa de los inmuebles base de recaudo no establecía una fecha cierta en la que los ejecutados debían comparecer a suscribir el referido instrumento público y tampoco identificaba la notaría en la que dicho trámite se llevaría a cabo.


Indicó que apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla la confirmó, al considerar que la obligación se sometió a un hecho futuro incierto que no estaba debidamente determinado.


Afirmó que las autoridades convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que el título ejecutivo no era la promesa de venta de un inmueble sino un acuerdo de voluntades, con el que se dio por terminado un proceso de petición de herencia.



De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 11 de enero y 7 de abril de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 26 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.


Durante tal lapso, el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla y la magistrada ponente defendieron la legalidad de las decisiones censuradas.


Jorge Washington Barrios Díaz solicitó se niegue el amparo invocado, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.


Los demás guardaron silencio.


Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 1.º de junio de 2022, al considerar que la providencia cuestionada es razonable.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión.


iii)CONSIDERACIONES
Como quiera que el actor no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia de primer grado, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional.
Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley


Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales...

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