SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02895-00 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02895-00 del 07-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02895-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11879-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11879-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02895-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela propuesta por la Fundación Florecer de la Sabana contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.

ANTECEDENTES


1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial convocada al no enterarla debidamente del fallo de tutela emitido en un trámite previo de este mismo linaje y, por ende, erradamente tener por tardía su impugnación.


Solicitó, entonces, ordenar «a la entidad accionada que… proceda a conceder la impugnación interpuesta».


2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los siguientes:


2.1. La quejosa incoó una previa acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano cuestionándole el fallo dictado en un trámite de la misma naturaleza que, contra ella, instauró A.L.P.Q..


2.2. Tal resguardo, con providencia del pasado 1º de julio, lo negó el Tribunal acusado por resultar improcedente para cuestionar lo definido en un asunto de igual estirpe; decisión que el día 5 siguiente le comunicó a la dirección electrónica perezsantos1965@hotmail.com, registrada a pie de página del escrito de tutela, mismo en el que no se incluyó acápite de notificaciones con ubicación distinta alguna.


2.3. La censora impugnó ese fallo el 18 de agosto último, manifestación que la Colegiatura encartada halló extemporánea, por lo que en esa misma data negó su concesión; determinación a cuya aclaración tampoco accedió al día siguiente.


2.4. En esta oportunidad la actora se duele de que el Tribunal convocado no atendió que en el «escrito de tutela se fue[,] por error, un correo que no usa la fundación[,] en el pie de página, pero, se anexó el certificado de existencia y representación legal de la fundación[,] donde consta el correo de notificaciones judiciales»; de donde esa Corporación «notificó indebidamente la sentencia de primera instancia», máxime si se tiene en cuenta que el acto de enteramiento «no es solo la remisión de la información, sino la confirmación de recibo», a más que ella sólo utiliza la dirección electrónica que aparece registrada en el referido certificado, «únic[a]… donde debió ser notificada».


3. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería pidió se «deniegue el amparo solicitado en tanto no se está ante presencia de vulneración de derechos constitucionales».


Destacó que, en el asunto fustigado, «a la entidad accionante se le notificó en la dirección de correo electrónico contentivo en el escrito tutelar y que de hecho reportó como suyo, para los efectos se anexa el escrito de tutela donde al final de cada página del mismo contiene la dirección de correo electrónico perezsantos1965@hotmail.com...[,] a la que se remitieron las notificaciones pertinentes»; además, advirtió que allí «la fundación accionante actúo (sic) en nombre propio, esto es, por conducto de su representante legal; y luego de que se profirió el fallo de tutela el 1º de julio de 2022, notificado éste el 5 de julio de 2022, interviene la accionante concediéndole poder a un profesional del derecho pretendiendo darse por notificada por conducta concluyente del fallo, para así proceder a impugnarlo, en fecha 16 de agosto hogaño, esto es, por fuera de término», de donde es evidente que «pretende revivir términos fenecidos por su propia desidia o incuria, queriendo en estas instancias elaborar una nulidad por falta de notificación que no tiene vocación de prosperidad».


2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados se había manifestado frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a...

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