SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66265 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66265 del 10-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente66265
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2825-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2825-2022

Radicación n.° 66265

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de octubre de 2013, en el proceso que promovió MARCOS CUELLO MANJARRÉS contra la recurrente.


Se reconoce personería al abogado Hernán Darío Borja Castro, como apoderado de M.C.M., en los términos del escrito obrante a folio 25 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Marcos Cuello Manjarrés llamó a juicio a Carvajal Información SAS, antes P.S., para que se declarara que su despido fue injusto. Solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social, daños morales y materiales, «indexación e intereses legales» y costas del proceso (fls. 94-109). En subsidio, pidió indemnización por despido sin justa causa por valor de «$677.950.000 o la mayor que se establezca en el proceso, con su correspondiente corrección monetaria o indexación».


Fundó las pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 5 de noviembre de 1977 y el 28 de febrero de 2012, y que el último cargo que desempeñó fue como gerente de la zona costa. Informó que P.L.. cambió su razón social a P.S., por manera que el 19 de febrero de 1998 suscribió un «anexo al contrato de trabajo», en el que aceptó que devengaría un salario integral. Que la compañía modificó su razón social a C.I.S. y que su trabajo siempre fue bien calificado.


Relató que el 30 de abril de 2009, se le asignó la función de «gerenciar la edición comercial de Barranquilla», el 4 de agosto siguiente fue designado «Gerente de DTs de la ZONA COSTA» el 2 de enero de 2012, fue trasladado a Barranquilla, y su última remuneración fue $13.405.720. Que contaba con autonomía y libertad para implementar políticas que mejoraran el servicio de la empresa y acrecentaran sus ganancias; por ello, «aplicó estímulos», con los que la accionada obtuvo «una venta de $115.862.587».

Precisó que como estrategia comercial, autorizó que los bonos que correspondían a un «excedente los concursos de ventas de los empleados», se convirtieran en entradas, para que los clientes «VIP» asistieran a un partido de fútbol; no obstante, existió un «error administrativo, al cargar el valor de dos boletas a dos vendedores, por valor de $150.000.00». Fue llamado a descargos el 7 de febrero de 2012 y se le terminó el vínculo contractual.


Carvajal Información S.A.S. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, caducidad o prescripción, compensación y buena fe. Aceptó la fecha del despido, el cambio de razón social, el salario integral devengado por el demandante a partir de septiembre de 2009 y los reconocimientos al actor (fls. 133-149).


En su defensa, arguyó que el accionante fue despedido por justas causas, expuestas oportunamente en la misiva que finalizó el vínculo. Apuntó que el trabajador autorizó y participó como gerente de la regional, en la «indebida utilización de unos bonos sodexo que la compañía destina al reconocimiento de premios para los asesores de ventas de la zona costa», para que con su venta se adquirieran boletas para asistir al «partido Colombia– Venezuela de las eliminatorias de fútbol y entregarlas a algunos clientes y trabajadores de la compañía», como estrategia de ventas, no aprobada por la entidad.

Sostuvo que el actor decidió «legalizar los bonos indebidamente, con la firma de los correspondientes comprobantes, para lo cual ordenó» a los asesores de ventas, firmar recibos en señal de entrega, sabiendo que «dichos bonos, ni las boletas del partido, fueron entregados a ellos».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 1 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, condenó a la enjuiciada a pagar al actor $686.230.169,33 que deberán indexarse, a título de indemnización por despido injusto, con costas a la parte vencida (fls. 408 y 413 Cd).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por la convocada a juicio, el Tribunal confirmó el proveído de primer nivel. No impuso costas (fl. 5 Cd Cdno Tribunal).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como problema jurídico, se planteó dilucidar si se había demostrado la justa causa que adujo Carvajal Información S.A.S. para despedir a C.M..


Recordó que por tratarse de una disciplina jurídica de contenido social, el legislador ha querido proteger al trabajador del uso indiscriminado de la condición resolutoria. Por ello, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 62 y 63, previó unas causales específicas y taxativas.


Evocó lo dicho por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518 y expuso que las obligaciones y prohibiciones de que tratan los artículos 58 y 60 ibídem, constituyen «una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato». Dicha conducta, dijo, debe ser calificada por el juez, con base en lo reglado en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos y reglamentos de trabajo (RIT).


Memoró que la Corte ha decantado que al trabajador le basta acreditar el despido y al empleador, le compete probar la justa causa. Igualmente, que la demandada despidió al actor, con base en el artículo 58 del estatuto sustantivo laboral y en el numeral 4 del RIT, que no fue aportado al proceso. En torno al numeral 4 de aquel precepto legal, explicó que:


Cuando se apela a la moral como modelo normativo de comportamiento, se debe hacer énfasis en cuáles son las conductas aceptadas o moralmente permitidas (…), lo contrario convierte en gaseosa la aplicación del numeral cuarto del artículo 58 del Código Sustantivo del trabajo (…).


Sobrelleva la anterior afirmación, la imposición de una carga adicional en cabeza de quien alega el incumplimiento de deberes morales, cual es la demostración e identificación de cuáles son tales deberes, los que además vale decir, deben haberse fijado con antecedencia a la conducta que se tacha como violatoria. En ese sentido, quien alega la violación de una conducta moral, debe aportar un catálogo normativo de todas aquellas conductas que se entienden como moralmente aceptadas o moralmente prohibidas.

Advirtió que con los documentos de folios 283 y 315, está probado que el gerente de la zona costa, «incurrió en una práctica irregular», en tanto autorizó la venta de bonos asignados como premios a los vendedores, para comprar boletas de un evento deportivo, que fueron entregadas a los clientes más importantes de la compañía. Que si bien, ese comportamiento puede ser «irregular», como lo acotó la empresa en la misiva de despido, ello no define por sí solo «la gravedad de la falta», esencial para la configuración de una justa causa. Destacó que el accionante laboró en la compañía más de 34 años, comenzando como mensajero cobrador (fl. 19) y fue, precisamente, su buen desempeño, lo que le permitió ascender a gerente de la zona costa.


Consideró que admitir que una conducta anómala, por sí sola, justifica el desahucio de un trabajador de más de 34 años, significaría «llevar al traste todos los principios del derecho del trabajo que propenden por garantizar la estabilidad laboral».


Sostuvo que el demandante es beneficiario de la Ley 50 de 1990, pues se vinculó a la accionada el 5 de noviembre de 1977 y se acogió a aquella legislación, como lo exhiben los documentos de folios 23 y 183; por tal razón, la liquidación de la indemnización, debe sujetarse al literal d) del artículo 6 ibídem, que consagra 40 días adicionales de salario, sobre los 45 días «básicos por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción». Concluyó, entonces, que la indemnización de marras quedaba en $686.230.169.

RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en «lo tocante con las condenas que confirmó en la misma», para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se absuelva a la entidad. En subsidio, «previa la casación de la sentencia (…) en cuanto al monto de la indemnización por la cual impartió condena, pido que en la actuación como Tribunal de Instancia se modifique dicha condena para ajustarla a los términos de la Ley 50 de 1990».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, oportunamente replicado.


CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 58, 60, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990 y 8 del Decreto 2351 de 1965.


Enlista los siguientes errores de hecho:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí identificó ante el demandante, en la diligencia de descargos y en la carta de despido, las conductas moralmente malas en que este incurrió.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acepta que incurrió en una acción que no está autorizada por la empresa demandada.


3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acepta la responsabilidad por el hecho de cambiar bonos sodexo de la demandada por boletas de fútbol y legalizarlo como premios entregados a los asesores de ventas y otros colaboradores, sin que en realidad les hubieran sido entregados.


4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autorizó la entrega de 4 boletas para un partido de fútbol a dos de sus trabajadores, cuyo valor fue cargado contablemente...

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