SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89390 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89390 del 16-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente89390
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3101-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3101-2022

Radicación n.° 89390

Acta 28


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO CHAPARRO MONGUÍ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA ONAC.


  1. ANTECEDENTES


Gonzalo Chaparro Monguí demandó al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en adelante O., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 29 de abril de 2009 y el 22 de abril de 2016, el cual finalizó sin justa causa por la entidad.


En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones; al reconocimiento de «las prestaciones sociales por concepto de NO PAGO DE LAS CESANTÍAS A UN FONDO AUTORIZADO […] Contemplado en el artículo 90 de la ley 100 de 1993»; al desembolso de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indemnización por despido sin justa causa y a la realización de cotizaciones por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.


Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo de prestación de servicios con la demandada el 29 de abril de 2009, para un período de 6 meses que se prorrogó y ejecutó sin interrupción alguna hasta el 22 de abril de 2016, fecha en la que sin preaviso le comunicaron su terminación, pese a que la necesidad del servicio continuaba vigente.


Afirmó que fue subordinado, prestó sus servicios de forma directa e ininterrumpida y que recibía órdenes de parte del O., en particular al exigir el cumplimiento de la norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17011 en su cargo de evaluador.


Aseguró que su vínculo finalizó sin justa causa y sin el pago de la indemnización correspondiente. Por último, relacionó las sumas de dinero devengadas durante la prestación de sus servicios y reiteró que el organismo le adeudaba las acreencias laborales.


Al dar respuesta a la demanda, el Onac se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la prestación de los servicios, negó que hubieran sido continuos e ininterrumpidos, así como la existencia de una relación laboral.


Acotó que el demandante ostentó una vinculación jurídica autónoma amparada por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «y demás normas de Calidad y Acreditación», en ejecución de una profesión liberal como ingeniero mecánico, mediante distintos acuerdos civiles y órdenes de servicio que no tuvieron unidad contractual ni temporal, ya que el servicio estuvo atado a la necesidad de acreditación de los organismos de evaluación de conformidad (en adelante OEC) y a la disponibilidad del demandante, quien en ocasiones manifestó que no podía ejecutar las actividades.


Aclaró que con el señor C.M. se celebraron los contratos n.º 41 de 29 de abril de 2009, 83 de 29 de octubre de 2009 y 122 de 28 de enero de 2010, suscritos por períodos de 6 meses, pero que permitían la posibilidad de continuarlos a través de órdenes de servicio según la demanda de labores de evaluación, evaluación líder, técnico experto o del comité de acreditación o de apelaciones.


Agregó que tales instrumentos carecían de unidad contractual, en especial porque los servicios nunca se prestaron por períodos mensuales, sino por horas o por día, «[…] al punto que entre los años 2009 a 2016 existieron múltiples rupturas temporales atendiendo a la demanda de servicio de calidad y acreditación, disponibilidad del contratista y fechas de prestación de los servicios conforme las programaciones avaladas por los OEC».


Dijo que los distintos vínculos que enlazaron a las partes se sostenían en un especial acuerdo de confidencialidad y en el cumplimiento de los tiempos de entrega de los informes de evaluación, aspectos que fueron desconocidos por el contratista y originaron el retiro de su calificación como evaluador líder y experto del comité de acreditación, lo que a su vez derivó en la necesidad de apartarlo de la prestación de los servicios, habida cuenta de que,


[…] la legislación del sistema de calidad y acreditación es una actividad estrictamente reglada y desarrollada por diferentes mandatos de normas técnicas a cargo de ICONTEC (como asesor y coordinador y ONAC como acreditador […].


Explicó que la empresa pertenecía al Subsistema Nacional de Calidad (SNCA) en condición de asesor y administrador, por lo que debía cumplir con las especiales normas técnicas exigidas constitucional y legalmente. Adujo que esta era la razón por la cual debía observar las distintas disposiciones de calidad –como la NTC-ISO/IEC 17011– o cumplir con la idoneidad suficiente de que trata el instructivo PR-5. 7-02, versión 8 del 14 de julio de 2015.


Manifestó que el demandante no aportó ningún elemento que demostrara la supuesta subordinación. Al contrario, desempeñó sus actividades con autonomía técnica y administrativa, entre otros porque se le consultaba su disponibilidad de agenda; se le consultaba la propuesta de servicios de evaluación y su programa; contaba con sus propias herramientas de trabajo e infraestructura administrativa; a la terminación del servicio, remitía un informe de la evaluación que debía cumplir los criterios de calidad; y, en caso de su inobservancia, no se desplegaba procedimiento o sanción disciplinaria.


Por último, negó que adeudara acreencia alguna al contratista con fundamento en el pago de todos sus honorarios y en la inexistencia de relación de trabajo.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de causa para pedir, inexistencia de relación laboral, compensación, prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.


Consideró como problemas jurídicos planteados por la apelación, dilucidar si la prestación del servicio del demandante lo fue de manera subordinada y continua y, por ende, si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.


Dio por acreditado el servicio en favor de la demandada, por lo que activó la presunción de relación laboral del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que correspondía al Onac la carga de desvirtuar la subordinación, «[…] demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente». Citó, como fundamento jurídico, la sentencia CSJ SL1545-2019.


Aseguró que de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte de la empresa no era posible derivar confesión sobre la prestación subordinada del servicio, sino que la demandada manifestó que, como organismo que acredita competencias técnicas, debía cumplir la norma internacional –ISO 1701 – por lo que se servía de profesionales externos independientes que contaban con la experticia técnica requerida para desarrollar esas evaluaciones.


Agregó que, las actividades ejecutadas por el demandante estaban definidas en la norma técnica correspondiente a cada uno de los programas que manejaba el Onac, quien desarrollaba el procedimiento de evaluación que luego debía ser atendido por el experto independiente.


Posterior a dicho análisis, sostuvo,


En ese sentido, observa la Sala que aun cuando la demandada ha aceptado que el actor debía atender los procedimientos establecidos por el Onac en el desarrollo de su actividad como evaluador, ello no constituye una confesión en su contra, dado que dicho organismo precisó que lo anterior no ha sido por imposición suya ni propia, sino porque era imperativo dar cumplimiento a la norma técnica que establece los requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad, siendo claro que la accionada ha insistido que la labor del actor, al ser rigurosamente reglada, debe atenerse a los procedimientos previstos para el desempeño de la misma, sin que medie la subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo, ya que la convocada ha manifestado que el demandante, en desarrollo de su actividad de evaluación, emitía juicios de valor autónomos e independientes, podía rechazar la designación de un encargo, intervenía en la programación de los servicios de evaluación de acuerdo a su agenda, amén que en caso de presentar errores en la evaluación, el Onac no repetía contra este.


Acudió a los testimonios de L.G.M.D. y A.M.R.R., también prestadores de servicios a favor del O. y dijo que con ellos no sólo no fue posible ratificar la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 citado, sino que además la desvirtuaron.


Al respectó, anotó,


En efecto, nótese que M.D. precisó que el proceso de evaluación que desarrollaba el actor se dividía en 2 etapas: la primera correspondía a una revisión documental y a la elaboración del plan de evaluación, la cual podía ejecutarse en las oficinas del demandante. La segunda etapa, correspondía a la visita que se realizaba al organismo de evaluación de la conformidad, en virtud de la cual debía expedirse un informe, precisando el testigo que si se hallaban debilidades en el organismo, se debía proponer por parte del evaluador un plan de acción, cuyo cumplimiento se verificaba en una evaluación complementaria.


Dijo además el declarante, que...

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