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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60570 del 10-08-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente60570
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP2910-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP2910-2022

R.icación 60570

Acta 183



Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).



VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa de JUAN MANUEL G.A. contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo absolutorio emitido en primera instancia y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas.


HECHOS:


El 18 de diciembre de 2015 Z.J.Q. fue a recoger a su hija al colegio Anglo Colombiano de Bogotá en compañía de su progenitora Z.G. de P.. Cuando arribó al lugar, encontró a su exesposo JUAN MANUEL G.A., quien junto a su exsuegra B.A. y a su excuñada M.d.P.G.A. pretendían llevarse la niña sin su consentimiento, situación que generó una discusión en medio de la cual el hombre y sus familiares la golpearon e hicieron impactar contra una reja. Ante ello, personal de seguridad del plantel educativo intervino para hacer cesar la riña. El Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 18 días, sin secuelas.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. En desarrollo del procedimiento penal abreviado, el 13 de noviembre de 2018 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación elaborado contra J.M.G.A. por el delito de lesiones personales dolosas, cargo que no fue aceptado.


2. El asunto fue asignado al Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que adelantó la audiencia concentrada y el juicio oral correspondiente, luego del cual emitió sentido del fallo de carácter absolutorio el 26 de abril de 2021.

3. Ante apelación del representante de víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 21 de junio de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a G.A. a 16 meses de prisión como autor responsable del punible de lesiones personales dolosas y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, garantizada con caución prendaria de 1 smmlv.


LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:


El defensor plantea cinco reparos en contra del fallo de condena.


1. Indebida valoración probatoria porque si bien la Fiscalía y el entonces defensor estipularon la existencia de unas lesiones en la integridad de la víctima, no se pactó quién las causó ni cómo fueron ocasionadas.


En ese contexto, con desconocimiento de los criterios de la sana crítica, el Tribunal valoró erradamente el testimonio de Z. Quiñones porque no lo examinó en forma integral sino sólo uno de sus apartes, pues, aunque la testigo inicialmente refirió unos movimientos bruscos con los brazos del sentenciado, a pregunta del defensor señaló que <>.

Además, la testigo mencionó que el procesado la golpeó con los codos porque tenía alzada a la menor y nunca la soltó, de manera que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al señalar que el procesado solo necesitaba un brazo para cargar la niña y que con el otro golpeó a su exesposa.


Considera mal valorada, igualmente, la declaración de Z.G. de P. porque además de ser una testigo sospechosa por tratarse de la madre de la víctima, en el juicio oral incurrió en varias incongruencias e, incluso, contradijo a su hija.

Concretamente, la testigo dijo haber oído un grito de su hija y cuando se acercó vio a G.A. con la niña alzada en un brazo y con el otro golpeaba a Z.Q., relato que cuestiona porque inicialmente señaló que se hallaba en el carro con su nieto y sólo advirtió lo que estaba sucediendo cuando su hija le hizo un llamado de auxilio, pero con posterioridad dijo que vio cuando J.M.G.A. salió del teatro con la niña cargada y que desde ese momento ya estaba empujando a Z.Q..


Señala, adicionalmente, múltiples incoherencias de las testigos, pues Z.Q. es enfática en mencionar que su exesposo tenía cargada a la niña con sus dos brazos y que los golpes fueron causados con los mismos con movimientos de lado a lado, mientras que Z.G. dice que G.A. la cargaba con un brazo y con el otro le propinaba los supuestos golpes.


Siendo ello así, no hubo claridad sobre quién o quiénes causaron las lesiones ni respecto de las circunstancias en que sucedieron, pues los testimonios referidos no concuerdan y son incoherentes, de manera que existe duda sobre su autoría.


Censura, igualmente, la valoración del Tribunal del testimonio de Leidy Gaitán, vigilante del Colegio Anglo Colombiano, puesto que omitió sus manifestaciones en las que indicó que escuchó una discusión de una pareja y que cuando se acercó a ver lo que sucedía, observó que el señor tenía a su hija alzada y una señora le decía que por favor se la devolviera, sin observar ninguna agresión.


También cuestiona la ponderación de los testimonios de B.A. y P.G. -madre y hermana del sentenciado-, pues al manifestar que son ilógicos y denotan parcialidad por el vínculo consanguíneo, desconoce que no se pueden tildar de mendaces por ese hecho sin que exista prueba que acredite esa circunstancia. Y aunque es cierto que sus declaraciones son similares, ello obedece a que vieron lo mismo e, incluso, fueron denunciadas, pero que con posterioridad conciliaron con Z.Q..


Observa un doble rasero porque a estas deponentes no les otorga credibilidad por el vínculo familiar con el procesado mientras que, estando en las mismas condiciones, Z.G. sí es creíble.


2. A su parecer, el Tribunal incurrió en falso raciocinio toda vez que no valoró el conjunto de pruebas, siguiendo las reglas de la sana crítica, porque se limitó a aceptar las manifestaciones de la víctima y su progenitora sin considerar la versión del acusado y sus familiares, quienes también fueron testigos directos. Con mayor razón, cuando omitió valorar el único testimonio de un tercero ajeno al conflicto -la vigilante- y mutiló los testimonios en los que sustenta la condena.


Coincide con la primera instancia en cuanto a que <>.


3. Aplicación indebida de una norma constitucional porque, a su criterio, el Tribunal dejó de lado el artículo 29 de la Carta Política que establece que <>, pues la Fiscalía no logró probar más allá de la duda razonable la responsabilidad de G.A. en el delito atribuido.


4. Para el defensor, el Tribunal también vulneró el principio de congruencia fáctica puesto que en el escrito de acusación la Fiscalía señaló que quien ocasionó las lesiones fue J.M.G.A., pero extrañamente en la sentencia de segunda instancia se indica que actuó como coautor, tema que no fue debatido en juicio oral y que configura la variación de la imputación, aspecto trascendente porque G.A. no tuvo la oportunidad de defenderse de ese cargo.


Considera, además, que no es creíble que existiese un acuerdo previo para la realización de los hechos entre el acusado, su progenitora y su hermana, toda vez que, como quedó demostrado en el juicio, a quienes les correspondía asistir al evento en el que participaba la menor Z.G.Q, era a las familiares de G.A. y no a Z.Q., lo cual desvirtúa el supuesto acuerdo previo para lesionar. Máxime cuando conforme con lo consignado en la constancia de suspensión de conciliación del 20 de noviembre de 2015 de la Notaría Treinta de Bogotá, ese fin de semana -del 18 al 20 de diciembre de 2015-, el sentenciado tenía derecho a estar con sus hijos y, por ello, fue al Colegio Anglo Colombiano a recoger a la niña, de manera que era la presencia de Z.Q. y su familia la que resultaba extraña.

5. Respecto del dictamen médico legal considera lógico concluir que G.A. no propinó la lesión en el pie de la víctima porque ésta declaró que no puede decir quién le ocasionó esa afectación, con mayor razón cuando los demás testigos -la vigilante, Beatriz Arteaga, P.G.A.- niegan que el acusado la haya golpeado y porque se demostró que todo el tiempo tuvo a su hija alzada en sus brazos.


Tampoco pudo ocasionar la lesión del cuello, pues Z.Q. manifestó que <.


Por último, considera el defensor que el procesado no pudo causar la herida en la parte superior de la espalda puesto que la misma víctima dijo que se produjo contra una reja, lo cual es confirmado por las testigos B.A. y P.G.A..

6. Plantea el defensor subsidiariamente una nulidad porque se afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que en el juicio oral el juez de conocimiento erró al impedir la impugnación de credibilidad de la testigo Z.G. bajo el argumento de que la declaración anterior que la defensa pretendía usar no había sido descubierta y solicitada como prueba en la audiencia preparatoria, tesis equivocada porque la jurisprudencia vigente señala que el documento usado para impugnar credibilidad puede presentarse en cualquier momento, inclusive en el juicio.


En este caso, el Tribunal profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN MANUEL GIRALDO, teniendo como base el testimonio de una testigo mendaz, a la cual no se pudo impugnar credibilidad por un yerro del juez de primera instancia que impidió que el ad quem conociera las contradicciones de la interrogada.


En suma, a su parecer, la declaración de Z.G. ante la Comisaría de Familia del 19 de octubre de 2016, en la que manifestó que no vio ninguna agresión por parte de JUAN MANUEL G.A. hacia su hija, podía utilizarse para impugnar credibilidad sin que fuese necesario solicitarla como prueba.


Si el Tribunal hubiese conocido las contradicciones en las que estaba incurriendo Z.G., habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia, pues la testigo contradijo lo narrado por la víctima y, además, declaró en sentido contrario a lo que afirmó ante la Comisaría de Familia.


Con base en los anteriores argumentos solicita revocar la providencia recurrida y, en su lugar, absolver a J.M.G.A.. Subsidiariamente pide que se decrete la nulidad de...

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