SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00504-01 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00504-01 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00504-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10300-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10300-2022 Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00504-01

(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Jesús Eduardo Perea Cristopher contra el Juzgado Noveno de Familia de esa localidad.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las pruebas aportadas al plenario, se tienen los siguientes:


Ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, cursó el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que inició M.H. contra J.E.P., aquí libelista (rad. n.º 2018-00198), el cual terminó con sentencia de 27 de mayo de 2019, concediendo el petitum, dentro del cual se previó una cuota alimentaria en favor de la actora, por la suma de $600.000 mensuales. A continuación, se surtió la liquidación de la sociedad conyugal, que culminó con fallo de 7 de abril de 2021.


Seguidamente, M.H. promovió el compulsivo de alimentos censurado contra el aquí gestor, causa en la que se surtieron las etapas respectivas y, en audiencia de 9 de junio de 2022, se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, pero sí se accedió a la de pago parcial, en cuantía equivalente al $3.400.000, por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo pendiente.


No obstante, en criterio del gestor, se «omitió» decretar una prueba de oficio, consistente en requerir a Bancolombia para que certificara las consignaciones que este habría realizado en favor de la allí pretensora, aspecto que, en su decir, habría permitido colegir la observancia de la obligación alimentaria. Además, se le condenó en costas del 5%, pese a que prosperó parcialmente una de sus defensas.


3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio, que (i) «se le ordene al Juez Noveno de [Familia de] Barranquilla [q]ue modifique la sentencia en este proceso ejecutivo de alimentos» y que, en consecuencia, (ii) «tenga como abono a la deuda insoluta que tengo con la demandante la cantidad de dinero que he consignado a la cuenta No 81000142–71 en [Bancolombia], más los $ 3.400.000 aproximadamente que fueron consignado en [E]fecty»; y (iii) «me exonere de condenarme en del costas del 5%, pues prosperó una excepción de m[é]rito de pago parcial y hay abonos que no se han descontado de dicha deuda insoluta».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla relató las actuaciones del proceso y enfatizó en que «el accionante solicita que la sentencia dictada el 9 de junio 2022 en este proceso ejecutivo de alimento, se modifique en el sentido que tenga como abono a la deuda que tiene con la demandante la cantidad de dinero que ha consignado a la cuenta No 81000142 – 71 en Bancolombia a nombre de la demandante».


Frente a lo anterior, sostuvo que «la demandante cobra en su demanda, los periodos de junio a diciembre 2019, enero a mayo 2020, abril a septiembre 2021. Verificándose en las pruebas aportadas por el demandado [voucher] provenientes de Bancolombia con fechas diferentes a los periodos que cobra la demandante, por ello no fueron tenidos en cuenta, por ejemplo, [voucher] de fecha febrero 2021, ese periodo no lo está cobrando la demandante, luego mal haría el Despacho en reconocerlo como prueba, si los periodos cobrados por la actora son los periodos de junio a diciembre 2019, enero a mayo 2020, abril a septiembre 2021».


Además, agregó que «por parte del demandado fueron aporta[dos] extractos bancarios expedidos por Bancolombia los cuales y luego de ser analizados ampliamente por el Despacho, se extrae que dichos extractos contienen todo el movimiento bancario ejecutado por el demandado, entre los cuales se verifica que algunos de ellos no están dentro de las cuotas cobradas por la demandante, por lo cual no fueron tenidos en cuenta para acreditar pago alguno cobrado por la actora», aunado a que «los demás anexos no ofrecen credibilidad alguna por la forma en que fueron llenados, otros [voucher] cuestan establecer las fechas que allí se anotan por lo que no reunieron los requisitos para ser tenidos como pruebas».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo desestimó el resguardo, porque «tal como en su momento lo puso de presente el Juez accionado la certificación por la que el accionante reclama prueba de oficio ya fue emitida por Bancolombia y el hecho de que no contenga la información que serviría de base a la excepción cuya prosperidad reclama, no hace viable que por el mismo supuesto se solicite en la instancia procesal nueva certificación, pues, se trata de información que no reposa en la base de datos de la entidad, por no ser recolectada al momento de la transacción».


Seguidamente, relievó que «la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla no se muestra caprichosa, desacertada o antojadiza, pues, no solo valoró todas y cada una de las probanzas arrimadas por las partes al plenario, sino que al momento se asignarle valor probatorio a cada de ellas se tomó el trabajo de analizar cada uno de los documentos presentados por el actor, análisis del cual resultó probada la excepción de pago parcial de la obligación en cuantía de $3.400.000, que corresponde con el valor de las consignaciones respecto de las cuales el accionante si logró acreditar su pago».


Por último, añadió que «no emite esta Sala pronunciamiento alguno en la que se refiere a la condena en costas y fijación de agencias en derecho en cuantía de 5%, por ser este un asunto que debe primeramente discutirse al interior del proceso y la discusión de dicho rubro se da al momento de efectuarse la liquidación de costas al sonar del numeral 5 del artículo 366 del CGP, liquidación que se observa de la revisión del plenario aún no ha sido efectuada, razón por la cual frente a dicho pedimento se torna abierta e indiscutiblemente improcedente el amparo por subsidiariedad».


IMPUGNACIÓN


El censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «se vulner[ó] el debido proceso pues no practicó la prueba solicitadas (sic) en las excepciones propuestas por mi apoderado para que Bancolombia certificara las consignaciones que realicé a la cuenta de ahorro No 81000142 – 71 en a nombre de la demandante, de acuerdo al art 442 Numeral 2 C.G.P. ni tan poco (sic) aplicó el art 170 C.G.P. para m[í], pero s[í] lo hizo para la parte demandante cuando de oficio recibió la declaración de J.E.P.H.»..


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo de alimentos que se inició contra el libelista (rad. n.º 2018-00198), por seguir adelante la ejecución en su contra por el saldo de la obligación, sin haber decretado previamente una prueba de oficio que permitiera colegir la «realidad» de las consignaciones efectuadas, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Solución al caso concreto.


Revisada la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla resolvió seguir adelante la ejecución alimentaria en contra del aquí convocante, por el saldo insoluto de la obligación en favor de su excónyuge (rad. n.º 2018-00198), tras encontrar probada la excepción de pago parcial –y no total1– del respectivo estipendio, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.



3.1. En efecto, sobre el incumplimiento de las enunciadas cuotas en favor de la señora H. y la valoración de los medios de convicción adosados a esa foliatura, la célula cognoscente precisó el valor demostrativo que les otorgó a cada uno de ellos, de la siguiente...

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