SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01452-00 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01452-00 del 18-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01452-00
Fecha18 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5992-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5992-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01452-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por William Alayón Alayón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en proceso ordinario de simulación No. 2014-00368-00.


ANTECEDENTES


  1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá.


Manifestó que, en el proceso referido que promovió contra Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón Méndez y J.M.C. y otros, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de julio de 2020 acogió sus pretensiones, decisión que revocó el Tribunal de Bogotá el 23 de marzo de 2021.


Afirmó que esta determinación, «desconoció mediante un error de hecho el valor probatorio de la prueba de indicios, en la cual se basó de manera evidente y legal el juez de primera instancia, esto es, no le dio valor probatorio alguno, no obstante, la retirada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esa alta Corporación, de justicia, sobre el valor de la prueba indiciaria en los procesos de simulación».


Explicó que en esa clase de actuaciones, el valor probatorio de la prueba indiciaria es fundamental, ya que los actos que determinan la simulación se hace de manera subrepticia, a escondidas para generar una apariencia real cuando se trata de un acto fingido para generar un fraude en contra de un tercero, a quien no se le puede exigir como erróneamente lo hizo el ad-quem, demostrar el concierto simulatorio o fraude, por cuanto no fue parte en ese negocio, y no está en posibilidad de cumplir ese requerimiento.


Expresó que, el Tribunal de forma apresurada resolvió revocar el fallo recurrido, con el argumento que el demandante no demostró de forma fehaciente la participación, tanto del vendedor como del comprador en la simulación alegada sobre los tres inmuebles objeto del litigio, decisión que adoptó con un exceso ritual manifiesto, sin valorar las pruebas, y desechando todo el acervo probatorio que demostraba la participación de las partes en ese negocio.


Señaló que también desconoció los demás medios probatorios, como el pago del precio de las tres ventas simuladas mediante cheques de la cuenta personal de Janeth Méndez Camargo, quien no tenía capacidad económica, ni el parentesco de hijos de los demandados W.A.M. y J.C.A.M. con aquélla, así como la inexistencia de las cuentas bancarias en cabeza de los presuntos compradores para la época de las ventas simuladas, ni valoró las declaraciones de renta de los citados.


Consideró que la providencia de segundo grado, no se fundó en las pruebas allegadas, y en forma caprichosa, «le resto valor probatorio a la prueba indiciaria aducida en legal forma y oportuna al proceso», lo que produjo un error trascendental que tuvo plena incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, porque la «decisión estuvo apoyada en el hecho de restarle valor y eficacia a la prueba indiciada que había sido el soporte del fallo de primer grado, y de exigir al suscrito prueba diabólica, esto es, demostrar el concierto torticero tanto del vendedor como del comprador en el negocio jurídico»,


Agregó que, para cumplir con el requisito de procedibilidad contra la decisión de segundo grado, interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, presentada la demanda el 1º de septiembre de 2021 fue admitida, luego se «inadmitió» el 16 de diciembre de ese año, finalmente el expediente se devolvió el 25 de enero de 2022.


2. Con fundamento en esos argumentos solicitó, se deje sin valor y efecto el fallo de 23 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar «reponer toda la actuación procesal adelantada con violación al debido proceso, defensa e igualdad, y se abstenga de seguir vulnerando los derechos fundamentales del suscrito, en especial el derecho al debido proceso, de igual (sic) y de contradicción».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivó esta acción constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa.





RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Tribunal Superior de Bogotá guardo silencio.


2. El Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta Ciudad luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio de simulación, indicó que la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 fue apelada por las demandadas, y revocada por el superior jerárquico quien negó las pretensiones de la demanda.


3. El apoderado de la sociedad M.V. y Cía. SA como interviniente en su calidad de demandado, dijo que realizó la venta del apartamento 804 y garaje 120 de la Urbanización Mazuera 16 PH de manera válida, conforme a las solemnidades legales, como se evidenció en la escritura Publica No. 4095 de 16 de julio de 2008 de la Notaría 45 de esta ciudad.


4. El mandatario judicial de las demandadas en el citado asunto manifestó que, el fallo proferido por el Tribunal no vulneró ninguna garantía fundamental al accionante.


5. Inversiones S.O.S. en C Insanorte S en C como interviniente en el citado proceso verbal, expresó que la acción es improcedente porque en la actuación no se evidenció la existencia de un defecto fáctico.


CONSIDERACIONES


1. Las causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.


Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2.


Igualmente la Sala ha establecido, que un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,


«(…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo...

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