SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02919-00 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02919-00 del 07-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02919-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11801-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC11801-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02919-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mi veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por P.L.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinticinco Civil del Municipal de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el recurso de revisión con radicado N° 76001 -22-03-000-2021-00224.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.


En apoyo de su queja, señaló que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Municipal Cali el 14 de enero de 2020, en el proceso de cancelación y reposición de título valor que promovió en su contra Michael Javier Santis Giraldo, con radicado 2019-00274, presentó recurso de revisión en el que alegó como causal su «indebida notificación», ya que el litigio materia de revisión se realizó su vinculación a través de un curador ad litem, cuando el demandante «tenía conocimiento del lugar donde podía ubicar[lo]».


Explicó, que, si bien se demostró que el señor S.G. sabía de su domicilio «incluso antes de admitirse la demanda de cancelación y reposición de título valor», puesto que así lo «confesó» al contestar la demanda de revisión, el Tribunal Superior accionado en sentencia de 21 de junio de 2022, declaró infundado dicho recurso extraordinario porque no se probó que el demandante en el proceso referido, al momento de formular la demanda, supiera de la ubicación del accionante.


Destacó que el demandante S.G. sabía de su domicilio, ya que siete (7) días después de la presentación de la demanda hablaron por teléfono y él le suministró los datos del establecimiento comercial donde estaba trabajando en la Florida -EEUU-, no obstante, omitió esa información en ese litigio y, en más de una oportunidad intervino para lograr su emplazamiento.


Añadió que se le han causado graves perjuicios porque el título valor que se ordenó reconstruir no tenía fecha de vencimiento, pero, atendiendo a las pretensiones del demandante, terminó fijándose en el 5 de julio de 2009.


2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 21 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior accionado y, en su lugar, ordenarle la emisión de otra «que incorpore la tutela al derecho de defensa de P.L.O., vulnerado en el proceso con radicado 2019-00274 del Juzgado Veinticinco Civil del Municipal Cali» (sic).


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali expresó que la sentencia anticipada que profirió en el proceso de cancelación y reposición de título referido por el accionante, fue objeto de recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.


2. El Tribunal censurado expresó que la decisión cuestionada, «no es fruto de la arbitrariedad del funcionario, lo que constituye la única vía para que el criterio del juez de tutela reemplace la hermenéutica desplegada en la decisión atacada»; por tanto, pidió negar la protección invocada.


3. M.J.S.G., a través de apoderada judicial, reclamó que se negara el amparo, dado que el Tribunal accionado resolvió el caso «conforme la Jurisprudencia y legislación aplicable»


4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.


Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (Ver CSJ. STC075-2022).


A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución (Ver CC. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras), las que se presentan cuando:


«i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;


v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.


vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (CC. T-462 de 2003, SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001).


viii) Violación directa de la Constitución» (CC. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).


2. La providencia censurada.


En este asunto, el señor Pedro Luis Osorio reprocha la sentencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali el 14 de enero de 2020, en el proceso de cancelación y reposición de título valor que fue promovido en su contra por M.J.S.G., pues, sostiene, a pesar de configurarse la causal alegada, ésta no fue acogida.


3. Situación fáctica del proceso cuestionado.


Para resolver la reseñada queja, resulta pertinente destacar lo ocurrido en el asunto de revisión cuestionado, particularmente lo siguiente:


3.1 El accionante alegó como causal para invalidar la sentencia del proceso de cancelación y reposición de título valor, la contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, concerniente a «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».


3.2 Dicha causal la sustentó en que el hecho que fue emplazado y enterado a través de curador ad litem, no obstante que el demandante M.J.S.G. conocía su lugar de ubicación, incluso antes de la admisión de la demanda de cancelación y reposición de título valor, razón por la cual, de acuerdo con el accionante, el demandante bien pudo notificarlo de manera personal, lo cual se habría conseguido, en sus palabras, si las comunicaciones correspondientes hubieran sido remitidas «(i) a su lugar de trabajo, denominado “Tucandela Gastrobar Kendall”, ubicado en “8405 Mills Drive #8405 Miami, F., 33183”; (ii) a su número telefónico, sea por el aplicativo «Whatsapp» o por llamada de voz, a través del cual sostenían conversaciones; o (iii) a las direcciones físicas y electrónicas que dispone su abogada personal: J.R., a quien había encargado negociar y solucionar su conflicto; datos que el acreedor recaudó de manera sobreviniente durante el curso del trámite y que no fueron puestos en conocimiento del juez...

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