SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91174 del 05-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91174 del 05-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Julio 2022
Número de expediente91174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2603-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2603-2022

Radicación n.° 91174

Acta 23


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró en su contra GERARDO RAYNAUD PRADO.


  1. ANTECEDENTES


Gerardo Raynaud Prado llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara que conforme al dictamen n.° 88207917, su estado de invalidez se estructuró el 26 de febrero de 2015. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la citada fecha, con sus retroactivos, mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y, costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de julio de 1972; que padece una patología progresiva y degenerativa, consistente en «trauma raquimedular cervical y secuelas de enfermedad cerebrovascular», como consecuencia del accidente de origen común ocurrido el 7 de enero de 1990 y una isquemia cerebral derecha, acaecida el 26 de septiembre de 2006, que terminó paralizando la mitad izquierda de su cuerpo; que fue calificado mediante Experticia n.° 88207917 del 26 de febrero de 2015 efectuado por Suramericana, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 83,9 %, estructurada el 7 de enero de 1990 con origen común.


Relató, que se afilió a Protección S. A., el 1º de abril de 2001, donde aportó 356,86 semanas, fruto del desempeño de labores de subsistencia, «hasta que las secuelas de su enfermedad no le permitieron laborar»; que elevada su solicitud pensional el 15 de abril de 2015 la demandada le negó la misma, con el argumento de que la fecha de su estructuración fue el 7 de enero de 1990 y que la vinculación inicial a la AFP atendió al 1º de abril de 2001; que por Oficio del 22 de mayo de 2015 a través del cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto, se le negó la solicitud de ser remitido ante la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, por mostrarse extemporánea, quedando así en firme la calificación de Suramericana.


Afirmó que la entidad no tuvo en cuenta que su patología es de carácter progresivo, degenerativo y, que si bien desde el momento del primer diagnóstico pasaron 25 años, en los que desarrolló síntomas y consecuencias de las misma, laboró para subsistir y, por tanto, cotizar al sistema; que si bien para el momento de su afiliación contaba con una preexistencia, el ente de seguridad social en ningún momento lo obligó a renunciar al cubrimiento del riesgo; que conforme al reporte de semanas, se encuentra acreditado que trabajó por más de 7 años en condiciones normales; «que desarrolló su vida laboral a cabalidad hasta que las secuelas de su enfermedad ya no le permitieron laborar», como se evidenció con el peritazgo del 26 de febrero de 2015; que fue objeto de incapacidades continuas desde el 19 de marzo de 2015, que no habían sido remuneradas para la presentación de la demanda (f. ° 40 a 45 del cuaderno digital del Juzgado).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., aceptó lo relacionado a la afiliación del demandante, la calificación, la solicitud pensional y consiguiente rechazo, se opuso a las pretensiones, alegando que para obtener la cobertura del sistema de pensiones es necesario que la persona esté afiliada al momento de la estructuración de la enfermedad, pues la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivencia surgen con ocasión de la afiliación, exigiéndose en los supuestos de invalidez y sobrevivencia que el siniestro no haya ocurrido en fecha anterior.


Precisó que la norma aplicable al caso era el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y que, conforme a la misma, según el historial de aportes del accionante, en el último año de cotizaciones, contó con tan solo 24,66 semanas, si se tenía en cuenta que el afiliado no estaba cotizando al momento de estructuración de la invalidez.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; improcedencia de la pensión de invalidez por riesgo común; buena fe; prescripción; compensación; y, la innominada. (f.° 136 a 146, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 20 de junio de 2017 (Audio f.° 130 del cuaderno digital del Juzgado), decidió


PRIMERO: Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. que reconozca y pague, en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor G.R. Prado, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los reajustes a que haya lugar, por las razones dadas en la parte motiva. Absolver a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. de las demás pretensiones contenidas en la demanda. Costas […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 16 de julio de 2019 (f.° 66 audio y acta del 81 a 82 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el día 20 de junio del año 2017, en el sentido de que la Administradora de Fondo[s] de Pensiones y C.P.S.A., deberá reconocer y pagar a favor del señor G.R.P. el retroactivo pensional por invalidez a partir del 25 de septiembre del año 2006 hasta el 30 de junio del año 2019 por la suma de $106’714.748,oo.


SEGUNDO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondo[s] de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., a DESCONTAR del retroactivo pensional por invalidez la suma entregada al demandante por concepto de la Devolución de Saldos por invalidez, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3° del artículo 42 de la ley[sic] 692 de 1994, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de invalidez, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud -EPS- a la que el demandante se encuentra afiliado y el del pago del subsidio de incapacidades durante los siguientes periodos:


  • Del 9 de agosto del 2010 hasta el 18 de agosto del 2010

  • Del 1° de septiembre del 2012 hasta el 5 de septiembre de 2012

  • Del 9 de julio de 2013 al 20 de junio[sic] de 2013.

  • Del 6 al 26 de agosto de 2013.

  • Del 23 de octubre al 1° de noviembre de 2013.

  • Del 12 al 21 de noviembre del 2013.

  • Del 28 al 30 de enero del 2014.

  • Del 6 al 14 de abril del 2014.

  • Del 10 de julio al 8 de agosto del 2014.

  • Del 18 al 27 de diciembre del año 2014.

  • Del 5 al 14 de enero del 2015.

  • Del 19 al 28 de febrero del 2015.

  • Del 28 de abril al 7 de mayo del 2015.


TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS […]


El Tribunal, previo a resolver, el 16 de mayo de 2018 ordenó oficiosamente a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, que determinara el origen de las enfermedades y la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (f.° 11 a 12, ibídem), misma que profirió el dictamen fechado del 23 de octubre de 2018, estableciendo una PCL del 83,90 %, estructurada el 25 de septiembre de 2006 (f.° 41 y ss., ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró en su decisión que la alzada del demandante estribó en la negación por parte del a quo de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo el razonamiento de que el retardo en el pago de la mesada pensional por invalidez había sido injustificado, causando perjuicios al afiliado. Y, por parte de la demandada, en que, el actor no tenía derecho al reconocimiento pensional porque el dictamen de calificación emitido por Suramericana S. A. dispuso como fecha de estructuración el 7 de enero de 1990, fecha para la que no se encontraba cotizando, por lo cual, no cumplía con lo exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, además de que le fue pagada la devolución de saldos y, el dictamen de PCL se encontraba ejecutoriado, no siendo necesario remitirlo a la Junta Regional de Calificación.


Centró el problema jurídico en determinar si el accionante cumplía con los requisitos exigidos en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Protección S. A., desde el 26 de febrero del 2015, como lo resolvió el a quo con fundamento en la sentencia CC SU-588-2006. Para, de ser el caso, establecer la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Tuvo como pruebas las documentales allegadas por las partes, mismas que no fueron objeto de tacha e incorporó el Dictamen n.° 7789 del 21 de octubre de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez ordenado oficiosamente en folios 35 (sic) a 40 (léase f.° 41 a 48 del cuaderno digital del Tribunal), previo cumplimiento del debido proceso, publicidad y contradicción mediante auto de traslado del 18 de febrero de 2019 en folio 42 (léase f.° 50, ibídem). Igualmente, hizo lo propio con la historia clínica solicitada a la Nueva EPS.


Adujo, como marco normativo, los artículos 38, 39 y 69 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 860 del 2003; el Decreto 917 de 1999 y el decreto 1507 del 2014.


Precisó que la demanda fue interpuesta con el argumento de que Gerardo Raynaud Prado fue declarado inválido como consecuencia de una enfermedad progresiva y degenerativa, por lo que no podía ser tomada la fecha del accidente, como fecha de...

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