SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80678 del 08-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80678 del 08-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Agosto 2022
Número de expediente80678
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3069-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3069-2022

Radicación n.° 80678

Acta 28


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.O.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que el recurrente le instauró a FABIO HUMBERTO GIL y a la SALSAMENTARÍA EL REY EU.


  1. ANTECEDENTES


José Orlando Peralta Clavijo llamó a juicio a F.H.G. y solidariamente a la Salsamentaría el Rey EU, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 15 de enero de 2001 al 28 de octubre de 2013, que finalizó por su decisión, porque no le cancelaron salarios y prestaciones sociales.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los conceptos relacionados con antelación, las vacaciones, la dotación, el subsidio de transporte, la indemnización por mora, la de terminación de la vinculación, la sanción por no consignación de las cesantías, la cuota monetaria por subsidio familiar y las cotizaciones a pensión (f.° 3 a 22 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones en que el 15 de enero de 2001 se vinculó con la modalidad contractual relacionada previamente, para desempeñar el cargo de operario; que, hasta el mes de agosto de 2013, se le pagó la retribución convenida; que las cotizaciones a pensión, solo se realizaron desde el 19 de mayo de 2005, hasta el 20 de marzo de 2007, pero a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado Interempresas.


Manifestó, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Oriente consignó los aportes del 9 de marzo de 2007 al 28 de noviembre de 2008; que la persona natural demandada, en su condición de representante legal de Salsamentaría el REY EU, hizo la misma acción desde el 12 de marzo de 2010 finalizando el 13 de mayo de 2013.


Alegó, que no se le consignaron, de forma oportuna, sus cesantías y no se le entregaron los demás conceptos relacionados en el líbelo inicial.


Los accionados, en conjunto, haciendo oposición a las súplicas formuladas en su contra, manifestaron que la vinculación fue civil regida por la modalidad verbal de asesoría externa y, para brindarle un apoyo se le colaboró, a partir del 19 de mayo de 2005, con el pago de la seguridad social, por solicitud del petente, quien, además, se afilió libre y voluntariamente a la cooperativa de trabajo asociado.


En su defensa formularon las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de conceptos salariales, porque nunca se convinieron con el actor, mala fe del demandante y prescripción (f.° 50 a 59 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (f.° 92 del cuaderno 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa SALSAMENTARIA EL REY EU y el señor […], se verificó una relación de trabajo vigente entre el 01 de marzo de 2005 y el 11 de mayo de 2011.


SEGUNDO: CONDENAR a la empresa […] y solidariamente al socio capitalista F.H.G. hasta el límite de su responsabilidad como socio, a pagar al señor […], los aportes a pensión entre el 01 de marzo de 2005 hasta el 11 de mayo de 2011, sobre el cálculo actuarial a satisfacción del fondo de pensiones PROVENIR S.A. […], cuya liquidación se efectuará por dicho fondo sobre el salario de $1.600.000.


TERCERO: ABSOLVER […].


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, intereses […], vacaciones, dotaciones de calzado y vestido, subsidio de transporte, indemnización moratoria, indemnización por despido, sanción por la no consignación de cesantías, subsidio familiar, causadas hasta el 11 de mayo de 2011, salvo los aportes a pensión y no probadas las demás excepciones.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia de 11 de julio de 2017, confirmó la del Juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que debía definir si procedía el decreto de la prueba solicitada en segunda instancia y luego el extremo final, para contar el termino prescriptivo.


Manifestó que la recurrente pidió decretar una serie de pruebas, como testimonios, interrogatorio de parte del demandado, así como planillas de cotización, entre otros.


Esa solicitud no la acogió, porque no estaban dentro de las situaciones del artículo 83 del Estatuto Procesal Laboral, que citó, porque fueron expresamente negadas por el Juez unipersonal, el 15 de marzo de 2016, ya que, no fueron solicitados en debida forma, absteniéndose de decretar la documental y la inspección, ya que, los primeros eran impertinentes y la segunda no reunía los requisitos del artículo 55 ibídem. Decisión, contra la que no se formuló medio de impugnación.


Agregó, que el testimonio de J.I.C.C., fue ordenado, pero no se llevó a cabo e indicó, que no era procedente el interrogatorio de la accionada, porque, la consecuencia por su inasistencia, era que había operado la confesión ficta.


Advirtió, que el debate probatorio se cerró, sin que se manifestara alguna inconformidad, razón por la cual, no debía decretarlas.


Dicho esto, se ocupó de la fecha final del contrato y al revisar el material probatorio, no encontró prueba de esa situación, dado que los folios de 71 a 73, contentivo de la certificación laboral, dice que trabajó con contrato de trabajo a término indefinido desde el 2005, desprendiéndose que le asistía, a la primera instancia, razón en la forma como determinó el extremo último, estando por lo tanto, prescritos los derechos, porque la relación feneció el 11 de mayo de 2011 y la demanda se intentó el 19 de junio de 2015, sin que existiera una reclamación.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, declare que el extremo final de la relación es el 28 de octubre de 2013, ordenando al demandado el pago de salarios, prestaciones, vacaciones, indemnización moratoria, subsidio familiar y de transporte, calzado y overoles, con los aportes a pensión.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán en conjunto, pues aun cuando no se presentan por la misma vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin.


VI. CARGO PRIMERO


Lo presenta así:


[…] en el proceso de la referencia, en audiencia de juzgamiento celebrada el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa de la siguiente disposición legal “el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo: Protección al Trabajo: El trabajo goza de la protección del Estado prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.” Habida consideración, que tanto el Juez de la primera instancia como el Tribunal, pese a los poderes que le concede el artículo 48, al asumir la dirección del proceso permitiéndole que adopte medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, omitiendo dichos juzgadores esas facultades, y contrarium sensu, insistieron en la negativa de la práctica de inspección judicial, de oficiar de practicar interrogatorio de parte al demandante en audiencia de pruebas del 27 de mayo de 2016, encontrándose en dicha oportunidad presente la apoderada del demandado quien había solicitado la prueba y encontrándose presente el demandante para absolver el interrogatorio; insistiendo en negar la medida cautelar del artículo 85ª del CPL, solicitada desde la demanda pese a ser un hecho notorio que no requiere prueba la falta de lealtad del demandado, quien desde el escrito contestario de la demanda hizo afirmaciones contrarias a la verdad procesal, como alegar para solicitar la excepción de prescripción, que el demandante afirmaba laborar hasta el 2012, cuando en la demanda es expreso en el numeral vigésimo PRIMERA DE LOS HECHOS, que el trabajador laboró hasta el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), y en el caso de la Juez de primera instancia, decretar en la audiencia del 15 de marzo de 2016, audiencia del artículo 77 del CPL, la PRESUNCIÓN EN FAVOR DEL DEMANDANTE QUE CONSAGRA DICHO ARTÍCULO EN SU INCISO SEXTO, LA PRESUNCIÓN DE DECRETAR POR CIERTOS LOS HECHOS SUCEPTIBLES DE CONFESIÓN O EN SU DEFECTO, DECRETAR COMO INDICIOS GRAVES EN CONTRA DEL DEMANDADO, QUIEN NO...

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