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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60440 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60440
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP1483-2022


LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


SP1483-2022

Radicación 60440

Acta 95


Bogotá, D. C., cuatro (4) mayo de dos mil veintidós

(2022).


Vistos:


Decide la Sala la impugnación especial presentada por el defensor público de Juan Diego Sepúlveda Seleita y E.R.G.R., contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, a la vez que confirmó la emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma sede, en el sentido de condenar a sus defendidos por el delito de porte ilegal de armas de fuego, revocó la absolución por el delito de hurto calificado, para en su lugar condenarlos por primera vez por este comportamiento.




Hechos:


El 15 de enero de 2019, entre la 1.30 y 2 de la tarde, cuando Eduardo León Gómez y su hija M.L.P. repartían productos de su panadería en el barrio El Sol de esta ciudad, dos sujetos los amenazaron con arma de fuego en el momento que se disponían a entregar pedidos en una tienda del lugar. Luego de intimidarlos, los despojaron de dos millones de pesos que llevaban consigo.


Dos horas más tarde, el agente de policía O.A.M. reportó la captura en flagrancia en el mismo sector, de Edwin Rolando Gamboa Rivera y Juan Diego Sepúlveda Seleita, quienes al notar la presencia policial intentaron sin éxito desprenderse del revólver S.&.W. que llevaban.


La afectada con el hurto relacionó a los capturados con la conducta de la cual fueron objeto.


Actuación Procesal:


1.- El 16 de enero de 2019, ante el Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura de Edwin Rolando Gamboa Rivera y Juan Diego Sepúlveda Seleita e imputación de cargos por el concurso de conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado (artículos 365, numeral 5, y 239 inciso 2, 240, inciso 2 y 241 numeral 10 del Código Penal).


Se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.


2.- El 18 de marzo de 2019, la fiscalía radicó el escrito de acusación. La audiencia se realizó el 11 de julio siguiente. En ella se concretaron los cargos, tal como fueron expuestos en la audiencia de imputación.


3.- El 5 de septiembre siguiente se realizó la audiencia preparatoria.


El juicio se inició el 7 de noviembre de 2019, y el 21 de septiembre de 2020, el Juez Cincuenta Penal del Circuito condenó a Edwin Rolando Gamboa Rivera y Juan Diego Sepúlveda como autores del delito de porte ilegal de armas de fuego, agravado por haber actuado en coparticipación, y los absolvió por el de hurto calificado agravado.


Les negó subrogados penales y la prisión domiciliaria.


4.- En decisión del 9 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión que fue apelada por la defensa, en cuanto al delito de porte de armas de fuego y, atendiendo el recurso de la fiscalía, revocó la absolutoria por el delito de hurto, para en su lugar condenarlos por primera vez por dicha conducta.


De esa manera, incrementó en 36 meses la pena de prisión señalada por el juzgado para el delito de porte de armas de fuego, para fijarla en 250 meses y en 240 meses la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


5.- La defensa, siguiendo las directrices del tribunal, interpuso el recurso extraordinario de casación en cuanto al delito de porte de armas de fuego se refiere y de impugnación especial frente al delito de hurto.


6.- Le Sala, en providencia del 9 de febrero de 2022, inadmitió la demanda de casación en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego. Dispuso en la misma decisión que luego de su ejecutoria se resolvería la impugnación especial.


La sentencia Impugnada


Para el tribunal, al contrario de lo que decidió la primera instancia, existe la prueba necesaria para condenar. Explica que el juzgado no encontró apropiada la declaración de Marlén León para sustentar una decisión adversa contra los acusados en lo que concierne al delito de hurto. Sin embargo, en su criterio, ese testimonio contiene todos los elementos para demostrar la autoría y la responsabilidad.


Después de señalar que Juan Sepúlveda Seleita y Edwin Gamboa Rivera no fueron capturados al ejecutar la conducta contra el patrimonio, sino al ser sorprendidos portando un arma de fuego de la que intentaron deshacerse, expone que M.L. distinguió a uno de ellos en la Estación de Policía y vinculó entonces a los aprehendidos con el hurto del cual fueron víctimas.


Explica que, según el juzgado, las declaraciones de M. y Eduardo León no permiten establecer la identidad de los autores, puesto que según la primera, quien la sometió lo hizo por la espalda, de modo que no podía percatarse de sus facciones, mientras que según E.L., los ladrones cubrían su rostro, de manera que apenas se les podía distinguir la “nasal”.


Asimismo, señala que en criterio del juzgado, haberles encontrado un arma parecida a la que se dice utilizaron para el atraco, no es un hecho del cual se pueda inferir que fueron los autores del delito de hurto. Así lo sostuvo y afirmó que, de una parte, M.L. no es experta en armas y de otra, al ser sometida por la espalda no tenía posibilidad de notar las características del artefacto, como tampoco pudo hacerlo E.L..


Según el Tribunal, el juzgado incurrió en errores de apreciación probatoria al estimar la declaración de M.L.: mutiló apartes esenciales de su testimonio y no tuvo en cuenta detalles que explican por qué si pudo distinguir a uno de los autores de la conducta.


Señala que si bien E.L., por su edad, no pudo identificar a los acusados, M. si lo hizo. Específicamente indicó:


Al respecto, nótese que al iniciar el atraco, la mujer fue abordada por la espalda dentro del furgón por un sujeto que según ella, comenzó a desarrollar “el plan de la esculcada, del cosquilleo… para ver qué tenía”.


En principio, estos detalles indican que no pudo apreciar la fisonomía del agresor, lo que llevaría a concluir que son acertados los razonamientos del a-quo para absolver. Sin embargo, el sentenciador mutiló la prueba, y en ese sentido descuidó un aspecto importante de la narrativa incriminatoria, en donde la testigo expuso lo siguiente:


Llega un momento en que tengo la posibilidad de girar mi cuerpo y empiezo a este muchacho a decirle: no me coja, yo no tengo nada, déjenos tranquilos, sí, porque me comenzó y me metió la mano dentro de los senos, dentro de la pretina del pantalón y pues eso fue intimidante para mi sin ser otra cosa, o sea fue en el momento del asalto.’


Además, en el contrainterrogatorio se le preguntó: “… nos dice que el asaltante que la atacó a usted en el furgón, la atacó por la espalda”, ante lo cual respondió: “sí, pero yo alcanzo a voltear, digamos a que no me coja y a mirarle el rostro”.


A la identificación de uno de los acusados por parte de Marlén León, el tribunal no le restó credibilidad por el hecho de que su padre dijera que los atacantes actuaron “aforrados”, “tapados”, con “la cachucha bien cerrada”, pues con esas expresiones no aseguró que era imposible distinguirlos, sino que pretendían ocultar sus facciones, por lo cual es comprensible que E.L. dijera que se les veía “la nasal”, y que M.L., en una maniobra que hizo ante la grosera agresión, pudiera mirar a quien la atacaba.


Expresó que Juan Sepúlveda Seleita y Edwin Gamboa Rivera fueron capturados por el agente O.M. a las 4:40 de la tarde del 15 de febrero, al intentar deshacerse de un revólver Smith & Wesson, sin que el policía tuviera conocimiento del hurto ocurrido entre la 1:30 y 2:00 de la tarde del mismo día, en un sector cercano al lugar en donde fueron aprehendidos, para resaltar en ese contexto la declaración de Marlén Pinzón, quien sobre ese episodio expresó:


Los patrulleros cogieron a las dos personas, yo identifico al que me cogió, o sea al que estuvo conmigo en el furgón y pues tenía sentimientos reprimidos, bajé el vidrio del carro y comencé a decir palabrotas, y a señalarlo que él era el que me había cogido y me había manoseado, esas palabras las boté al público como se dice, y una vez llegamos al CAI también identificamos el arma con el cual fuimos asaltados.”


Desde esa perspectiva y del hecho de que en la audiencia igualmente la testigo lo identificó, el tribunal concluyó que la víctima, sin duda, reconoció a Juan Diego Sepúlveda Seleita.


Respecto de la participación de Edwin Gamboa Rivera sostuvo que la captura de éste con el arma de fuego que E. y M.L. señalaron que es similar a la que fue empleada para amenazarlos, y su aprehensión en compañía de Juan Sepúlveda Seleita, constituyen hechos indicadores de su participación en el delito de hurto.


Explicó:

Ese acompañante del acusado, desarrolló labores esenciales en la fase ejecutiva del iter criminis, puesto que, además de tomar el dinero, fue el encargado de atemorizar a las víctimas con un arma de fuego tipo revólver, color “hierro, blanco, blanco… como si fuera aluminio”, conforme a la descripción que hiciera en el juicio oral Eduardo León Gómez. Claro que este testigo estaba en condiciones de apreciar el artefacto bélico, porque lo tuvo más cerca, a plena luz del día. De hecho, con absoluta precisión señaló que ese elemento le fue puesto al lado del estómago. En esa medida, se considera equivocado que el a-quo concluyera que el deponente en cuestión no pudo visualizar dicho objeto, cuando las circunstancias estaban dadas para que sí lo hiciera.”




Por estas razones, revocó la sentencia absolutoria por el delito de hurto, para condenarlos por primera vez en segunda instancia por esta conducta.


La Impugnación:



El recurrente señala que el tribunal incurrió en un error de raciocinio al apreciar las declaraciones de E.L.G., Marlén León Pinzón -víctimas del delito de hurto—, y del agente de policía O.A.M.. Al...

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