SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47253 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47253 del 29-06-2022

Sentido del falloCONDENA / NIEGA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente47253
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP083-2022





BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente




SEP 083-2022

Radicación N° 47253

Aprobado Acta No. 71



Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).




Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a proferir sentencia dentro del proceso adelantado en contra de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO, ex gobernador del departamento de Cesar, acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo.


  1. SITUACIÓN FÁCTICA


LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO, en calidad de Gobernador del Departamento del Cesar, tramitó y celebró de manera directa y sin observar los requisitos legales esenciales, los contratos de obras públicas 134, 135, 136, 137 y 138 del 22 de diciembre de 1999, los cuales tenían como objeto la construcción de obras de arte, rehabilitación y mejoramiento de la carretera entre el Zanjón y el Pueblo Bello, los que sumados ascendieron a $580.791.330.


Con igual proceder adjudicó los contratos 004 y 006 del 4 de febrero del año 2000, dirigidos a la construcción en concreto rígido de la calle 16 entre carrera 19 y 22 del municipio de Bosconia-Cesar, por un monto total de $188.606.025.


Para el trámite y celebración de los contratos referidos acudió a la figura del fraccionamiento contractual, eludiendo el procedimiento de licitación pública, el que, en razón de las cuantías, debía adelantarse.


  1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO


LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.132.089. Pese a que a lo largo de la actuación se consignó como segundo apellido del procesado CERCHAR, según consta en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, obrante a folio 144, cuaderno 5 anexos de la fiscalía corresponde a CERCHIARO. Nació el 1° de septiembre de 1942 en la ciudad de Maicao (Guajira), es hijo de Lucas de J.G.N. y E.C. de G., está casado con L.Z. de G., padre de seis hijos, cursó estudios hasta 1º de bachillerato, y reside en la Carrera 7 No.9 A-78, Barrio Novalito de la ciudad de Valledupar-Cesar.


Se desempeñó como concejal del Municipio de La Paz (Cesar) entre 1975 y 1980, diputado de la Asamblea Departamental de 1988 a 1990, Representante a la Cámara entre 1990 y 1994, posteriormente, fue designado gobernador del Cesar para el período de 1992 a 1995, en tanto que mediante elección popular fungió como tal de 1998 a 2000.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


3.1 Etapa de investigación


Con fundamento en la compulsa de copias ordenada el 12 de abril de 2006 por la Fiscalía Seccional de Valledupar1, el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa el 14 de mayo de 20082.

Mediante resolución de 22 de abril de 2014 la Fiscalía Decima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia abrió formal instrucción en contra de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHIARO3, lo vinculó mediante indagatoria recepcionada el 21 de julio del mismo año4, en tanto que el 31 de octubre siguiente le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento5.


Clausurado el ciclo instructivo6, el mérito probatorio fue calificado el 29 de septiembre de 20157 con resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995.


3.2 Etapa de juicio


La actuación fue remitida inicialmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el 26 de julio de esa anualidad el expediente arribó a esta Sala Especial, donde, corrido el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20008, el 17 de octubre de 2018 se cumplió la audiencia preparatoria9 en la cual se negaron las peticiones de declarar la prescripción de la acción penal y anular la resolución de acusación y se resolvieron las pretensiones probatorias elevadas por las partes10. Esta decisión fue confirmada el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Penal11 .


En auto de 28 de enero de 201912 esta Sala Especial admitió la demanda de constitución de parte civil, determinación que mantuvo firme el 7 de marzo siguiente al resolver el recurso de reposición13, la cual también fue avalada en la segunda instancia el 23 de septiembre de 202014.


Así mismo, el 3 de agosto de 202115 el defensor solicitó, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, la preclusión, pretensión que fue rechazada de plano16.


  1. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN


La Fiscalía estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a GNECCO CERCHIARO como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, tomando para ello los artículos 146 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995, vigentes para el momento de los hechos.


Lo anterior, porque en calidad de G.d.C. tramitó y celebró sin observar los requisitos legales esenciales, los contratos de obras públicas 134, 135, 136, 137 y 138 del 22 de diciembre de 1999 para la construcción de obras de arte, rehabilitación y mejoramiento de la carretera entre el Zanjón y Pueblo Bello, por un valor total de $580.791.330, así como los contratos 004 y 006 del 4 de febrero del año 2000 para la construcción en concreto rígido de la calle 16 entre carrera 19 y 22 del municipio de Bosconia-Cesar, en cuantía de $188.606.025.


Para el ente acusador, el gobernador en calidad de ordenador del gasto y responsable de la contratación departamental vulneró los principios de transparencia, planeación, economía, responsabilidad y selección objetiva a través del fraccionamiento de los contratos, pues la escogencia del contratista se debió efectuar a través de licitación o concurso.


Explicó que el objeto de los negocios jurídicos era único, adjudicándose sin justificación la ejecución de la obra en forma segmentada con la finalidad de que ninguno de los contratos individuales suscritos superara el monto de la cuantía que imponía adelantar el trámite de la licitación pública, la cual conformidad con el numeral primero del artículo 24 de la ley 80 de 1993 correspondía a $141.876.000 para el año 1999 y $156.063.600 para el 2000. Además, los recursos comprometidos en ambos grupos de contratos (134 al 138 y 004 y 006) correspondían al mismo rubro.


  1. AUDIENCIA PÚBLICA


5.1 Interrogatorio del enjuiciado


No fue posible llevarlo a cabo, toda vez que GNECCO CERCHIARO no se hizo presente en la vista pública.


5.2 Intervenciones de los sujetos procesales


5.2.1 Delegado de la Fiscalía


Solicitó la emisión de condena en contra del enjuiciado como autor responsable del concurso delictual objeto de acusación al estar acreditado que en calidad de G.d.C. intervino en el trámite y celebración de los contratos censurados, sin observancia de los requisitos legales en cuanto medió el fraccionamiento del objeto, burlando así el proceso de licitación pública que la ley le imponía, en clara infracción de los principios de transparencia, planeación, economía, responsabilidad y selección objetiva.


Detalló que, del estudio de los antecedentes de los siete contratos, que a su vez conforman dos grupos, se desprende una justificación común, identidad de objeto, apropiaciones presupuestales globales, además, fueron celebrados el mismo día por parte del gobernador.


En esa línea de pensamiento, explicó que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el monto para contratar imponía llevar a cabo dos licitaciones, una para adelantar las obras de la vía El Zajón - Pueblo Bello por $580.791.330 y otra para la construcción de la calle 16 del municipio de Bosconia, lo que no se hizo.


Tras detallar los contratos celebrados con miras a evidenciar la identidad de objeto en cada grupo de negocios, esto es, del 34 a 138 como un primer conjunto, y el 004 y el 006 en un segundo, resaltó el injustificado fraccionamiento contractual, lo que derivó en la ilegalidad de la contratación directa.


Y que de aceptarse en gracia de discusión que en este caso era válido contratar de manera directa, tampoco se cumplieron los requisitos de ley en esa modalidad, pues se omitió la realización de estudios previos y pliegos de condiciones, cercenando la posibilidad de que participaran múltiples oferentes en las negociaciones.


Para el Fiscal, se demostró en grado de certeza el conocimiento y la voluntad con la que actuó el procesado contrariando la ley, pues no sólo la normativa lo facultaba para celebrar contratos, sino, además, era su responsabilidad cumplir con las disposiciones legales, contaba con experiencia notable en el cargo y en general en la administración pública, pues ya se había desempeñado como gobernador del Departamento del Cesar y ocupado otros cargos políticos, circunstancias que le daban conocimiento en la materia.


Agregó que el procesado no hizo uso de la figura de la delegación, ni consultó con la Oficina Jurídica, asumiendo directamente la responsabilidad del trámite y celebración de los contratos objeto de reproche, al punto que suscribió cada uno de los documentos sabiendo que se había omitido cumplir con las exigencias legales.


5.2.2 Ministerio público


Solicitó la emisión de sentencia condenatoria en contra del enjuiciado al encontrar acreditados los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal.

Estimó así que la prueba practicada demostró la calidad de gobernador con la que actuó el procesado en la celebración de los contratos y que estos fueron fraccionados sin justificación alguna, pues se trataba de actividades interrelacionadas necesarias para cumplir con el objeto de mejorar la carretera o pavimentar las...

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