SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00610-01 del 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00610-01 del 18-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00610-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10777-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC10777-2022

Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00610-01

(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Eugenia Sánchez López en representación del menor Juan Ramón Velandia Velandia, le instauró al Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, extensiva a la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00287.


ANTECEDENTES


1.- La libelista exigió la guarda de las prerrogativas «fundamentales de los niños» e «integrales de la familia», y el «debido proceso», para que se ordenara: i) Revocar «en su totalidad la homologación 2022-00287» de 31 de mayo de 2022; ii) En su lugar, «se otorgue a la suscrita la custodia legal del niño (…) para que de esta manera haya un verdadero restablecimiento de derechos del niño y de la familia» y, iii) «Que se investigue[n] todas [las] actuaciones y las irregularidades con respecto al presente caso por parte de los funcionarios del ICBF – Centro Zonal San Cristóbal y que se apliquen las medidas administrativa y penales que correspondan».


En compendio, adujo que es la madrina de bautismo del infante, cuyos padres tienen la condición de habitantes de calle, razón por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le confirió la custodia y cuidado personal a S.C.V., hermana del bebé.


Sin embargo, narró, «por común acuerdo, de buena voluntad y de buena fe», convino con esta que ella colaboraría «en la atención y el cuidado del niño», ya que su colateral «es una mujer trabajadora, cabeza de hogar de dos niños y además viuda». En virtud de ese acuerdo, «ha tenido a su cargo la atención y el cuidado del menor de edad en condiciones normales de un hogar; brindando a este todos los cuidados adecuados para un niño, tales como: techo, alimentación, salud, vestuario y principalmente amor, respeto y muy buen trato», de lo cual pueden dar cuenta sus vecinos, amigos y familiares, tal como lo puso en conocimiento del ICBF, a través del derecho de petición n.° 20213450000053372 de 28 de noviembre de 2021, cuya respuesta no obtuvo.


Pese a ello, prosiguió, el ente administrativo vinculado inició el trámite cuestionado, desde cuyos albores «observó un sesgo de parcialidad, animadversión y constreñimiento por parte de algunos funcionarios de la entidad en contra de la suscrita, lo cual se tornó sospechoso de alguna clase de irregularidad por parte de los mencionados funcionarios», quienes, en su sentir, han «criminaliza[do] un acto de amor con el mencionado menor de edad, a quien (…) lo único que se le ha brindado es protección y cuidado», sin que exista «ningún acto de custodia arbitraria».


Aseguró que J.R. está afiliado a una E.P.S. en el régimen subsidiado desde su nacimiento y destacó que, de conformidad con el examen médico-legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «no ha sufrido ninguna clase de maltrato físico, verbal, psicológico ni por negligencia y si bien las pruebas realizadas en el marco del presente proceso en algunas partes muestran desfavorabilidad, lo único cierto para el caso es que al ingreso del niño a la presunta protección del [ICBF] y para el “restablecimiento de sus derechos”, él ingresó en buenas condiciones y si su situación ha desmejorado esto se presentó fue después de su ingreso al cuidado de la entidad».


Afirmó, en relación con la decisión rebatida, que no es cierto que el Centro Zonal convocado no hubiera logrado «especificar identificación alguna» de los progenitores y personas de quienes dependía el niño, «ya que la representante legal (…) fue citada a varias diligencias (…) lo cual se puede verificar en el expediente (…)» y criticó que en varios apartes del pronunciamiento se hizo referencia a «los niños», porque hace pensar «que se está mencionando un caso distinto al que nos ocupa y lo cual no hace claridad, no observa las leyes, el debido proceso e igualmente pareciera que el funcionario solo se limita a copiar y pegar mal».


Puntualmente, censuró la alusión a la existencia de una «denuncia anónima», por tratarse de un hecho del que jamás se enteró y que «no corresponde a la verdad», así como la fecha consignada en la parte resolutiva del veredicto acusado, porque «al parecer NO corresponde a algún acto administrativo relacionado al caso, dado que la fecha que menciona es posterior a la actual», concluyendo que el despacho recriminado se limitó «a copiar y pegar, lo que de ninguna manera garantiza observancia de las leyes ni (…) el derecho fundamental al debido proceso».


Objetó, igualmente, que se le mencionara como «una presunta madrina», pese a haber demostrado que sí ostenta esa calidad, siendo también «falso» que no hubiera «gestionado controles médicos requeridos (…) ya que en diferentes diligencias ante el Centro Zonal San Cristóbal se presentó carnet de vacunas, control de crecimiento y desarrollo (…) exámenes médicos» según reposa en la correspondiente encuadernación.


Adveró que en este «caso se podría configurar una FAMILIA DE CRIANZA» a voces de la sentencia T-070/15 de la Corte Constitucional; dijo contar «con vivienda propia, un núcleo familiar idóneo y con recursos económicos para brindar al niño todas sus necesidades de salud, educación, alimentación, techo y demás» y, que toda su familia «está totalmente de acuerdo en el cuidado del niño, a quien desde un principio [trataron] como un miembro más de la familia».


2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá manifestó atenerse «a lo actuado en el proceso, al concluir que se ha procedido conforme al trámite legal que gobernó el asunto».


El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar transliteró cada una de las diligencias adelantadas en la fase preliminar del decurso y los resultados de todas ellas, coligiendo que no existe una vía de hecho clara y evidente, que haya generado una afectación a los intereses del menor.


LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN


1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras cavilar que «no es descabellada la decisión que se crítica, como quiera que tal como se observó en todas las actuaciones adelantadas ante el ICBF, no se evidenció interés de los padres biológicos por restablecer el vínculo con su hijo [J.R.V.V.], menos aún que se hubiere superado los motivos por los cuales el niño ingresa bajo medida de protección, sin que se hubiera identificado persona que pudiera ser garante de los derechos de aquel, que garantizara las condiciones de protección y cuidado requerido, y si bien la aquí accionante, mostró interés en el asunto, no acreditó estabilidad laboral y emocional, menos que durante el tiempo que tuvo al infante, hubiera brindado respuesta a los chequeos que este requería por su corta edad (2 años), de donde era fácil concluir entonces, como lo hizo la funcionaria demandada, que el niño requiere protección efectiva por parte del Estado por su condición de abandono, que no es otra que la declaratoria de adoptabilidad».


En lo tocante con la solicitud que aseguró la quejosa formuló ante el Centro Zonal implicado, clarificó que «la carga de la prueba corresponde a las partes enfrentadas, esto es, el peticionario y la institución a la cual se le elevó la solicitud, teniendo aquel el deber de aportar la prueba (…) que contenga la fecha en la que se elevó la petición», lo cual no hizo aquella.


2.- Recurrió la querellante, aduciendo «que a lo largo de todo el [pro]ceso se obró de buena fe y de buena voluntad» y requirió no aplicar «de manera rígida las leyes y que se contemple [su] espíritu». Ello, tras enfatizar que «[e]l presente debate constitucional giró en torno a que el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA, inducido a error por varios argumentos falaces del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal San Cristóbal, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y varios conexos (…) en el marco del restablecimiento de derechos del menor JUAN RAMÓN VELANDIA VELANDIA, de la familia y de la suscrita».


CONSIDERACIONES


1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque avizora la Sala que la providencia de 31 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá declaró en estado de adoptabilidad a Juan Ramón Velandia Velandia como «medida definitiva de restablecimiento de derechos», no luce antojadiza, ni ilegal, ni fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


Aunque es irrefutable que en no pocos fragmentos del proveído...

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