SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83571 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83571 del 21-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente83571
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2640-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2640-2022

Radicación n.° 83571

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDYA LUZ BETANCUR CHAVARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Nidya Luz Betancur Chavarriaga llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que: le asistía el derecho a percibir la pensión de vejez, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.


Que en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) la prestación de forma retroactiva con las mesadas adicionales de cada anualidad, conforme lo establecía el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990; ii) los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993 y; iii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de septiembre de 1960; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2015; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba 1500 semanas cotizadas, más de 15 años laborados, hecho que la hacía beneficiaria del régimen de transición.


Sostuvo que, el 30 de septiembre de 2015, presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual mediante Resolución n.° GNR 412640 del 18 diciembre de 2015, la negó, bajo el argumento de que no acreditaba los requisitos mínimos de edad y tiempos cotizados exigidos por la Ley 797 de 2003.


Adujo que de acuerdo con la fecha de nacimiento en el 2015 cumplió 55 años, razón por la cual no sería beneficiaria del régimen de transición, conforme lo estipulaba el Acto Legislativo 01 de 2005. (f.° 2 a 14 cuaderno del principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que denegó el beneficio reclamado, a través de la Resolución n.° GNR 412640 del 18 de diciembre de 2015; que la demandante cumplió 55 años en la misma anualidad; que se agotó la reclamación administrativa, de los demás dijo que no le constaban o no eran hechos.


Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, «inexistencia en el pago del retroactivo pensional», buena fe de Colpensiones, «inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica (f.° 32 a 37, cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 11 de octubre de 2017 (f.° 51 CD, 52 y 53 acta, ibidem), resolvió:


PRIMERO: Prospera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la demanda formulada en su contra por la señora N.L.B.C..


SEGUNDO: Se condena al apoderado demandante Dr. Cristian Darío Acevedo Cadavid, por incurrir en demanda temeraria, a pagar a Colpensiones las costas del proceso, se liquidarán por secretaria una vez en firma la sentencia, como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.


TERCERO: Se condena al Dr. A.C., CC. n.° 1.017.141.093, a pagar a título de multa el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $7.377.170, según los artículos 9.° y 10 de la Ley 1743 de 2014, a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo de Modernización, D. en el Banco Agrario de Colombia S.A., a favor de la Administración Judicial de Medellín en las cuentas n.° 3-00700-000030-4 o 050019196002, de lo contrario se remitirá copia de esta sentencia a las oficinas de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con providencia del 4 de octubre de 2018, (f.° 61 CD, 62, cuaderno principal) resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 11 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora N.L.B.C. en contra de COLPENSIONES, en cuanto condenó a pagar a título personal al abogado C.D.A.C., las costas procesales y multa equivalente a 10 SMLMV; para en su lugar, ABSOLVER a este último de las condenas impuestas, disponiendo que las costas del proceso de primera instancia, están a cargo de la parte demandante, vencida en el proceso; liquídense por Secretaría del Juzgado de instancia. Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Costas procesales de 2da instancia: A cargo de la demandante. Agencias en derecho: ½ SMLV.



En primer lugar, refiere que la competencia del Tribunal se encontraba delimitada por el principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 del 2001, el cual indicaba que las sentencias de segunda instancia debían ceñirse a resolver los puntos objeto de la apelación, por lo que se limitó a decidir lo estrictamente señalado en el recurso en mención.


Consideró como problema jurídico determinar si la demandante era o no beneficiaria del régimen de transición y, en caso positivo, si acreditó los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación.


Hizo alusión, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen, conforme al cual tratándose de mujeres que a la entrada en vigencia contaran con 35 o más años, 15 o más de servicio cotizado, tenían derecho a que se les aplicaran las exigencias de edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensión del sistema anterior.


Seguidamente, dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 se ocupó de aquel, en su parágrafo transitorio 4° así:


[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el 2014.



Así mismo, refirió que el de transición que le aplicaría a la petente en caso de ser beneficiaria es el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que estableció como exigencias para acceder a la pensión de vejez, al alcanzar 55 años o más si es mujer y 500 semanas cotizadas durante las 20 anualidades anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 en cualquier tiempo.


Afirmó que la accionante nació el 26 de septiembre de 1960, contando con 34 años y 1500 anualidades de servicios al 1° de abril de 1994, momento de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social para el sector privado al que pertenecía, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le hizo ostentar la condición de beneficiaria de dicha norma, pese a ello, lo cierto es que ello este finalizó el 31 de diciembre de 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y dado a que cumplió 55 de edad, el 26 de septiembre de 2015, esto es con posterioridad al límite establecido en dicha preceptiva, se entendía que perdió el régimen de transición, por lo que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.


Argumentó que no compartía lo dicho por la actora respecto a acudir a los principios y las normas de derecho internacional, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez con fundamento en el citado decreto, dado que no era posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de una norma de rango Constitucional y fue declarada acorde con la C.P. en sentencias CC C1040-2003, CC C040-2004, CC C130-2004, CC C425-2005, CC C986-2006, CC C178-2007, CC C453-2012, CC C789-2012, CC C572-2013, CC C418-2014 y CC C651-2015, entre otras, y violaría la unidad Constitucional, al respecto mencionó el fallo CC C532-2012.


En cuanto a la condena impuesta al abogado de la parte demandante por concepto de costas procesales y multa, transcribió el artículo 79 del CGP y dijo que, no le asistía razón al a quo cuando endilga temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, pese a que no prosperaron las pretensiones de la misma, pues ello no deslegitima los fundamentos normativos y jurisprudenciales traídos a colación debido a que la parte buscó a través del método de ponderación la aplicación de normas de rango internacional cobijadas bajo el Bloque de Constitucionalidad.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala:


[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 4 de octubre de 2018, respecto del reconocimiento de la prestación económica de vejez conforme el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando a salvo la revocatoria de la condena en costas y la multa impuesta al apoderado judicial, para que en su lugar y una vez constituida la Honorable Corte Suprema en sede de instancia REVOQUE la sentencia ABSOLUTORIA ...

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