SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89488 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89488 del 21-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente89488
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2643-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2643-2022

Radicación n.° 89488

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVERIO GARCÉS COVALERA, J.S.B., MARCO ALFONSO GARCÍA MENDIETA, M.A.V.V., LUIS ALFONSO MORALES MORALES, ARAMINTA APERADOR DE SEGURA, M.S. DE MOLINA, A.B.C.D.B., E.F.D.G., N.S.P.V., LUZ MARINA JIMÉNEZ SUPELANO, I.A.S.P., MIGUEL ANTONIO ARÉVALO GUEVARA, J.J.S.H., JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, PIO HUMBERTO PINEDA ACERO, B.B.P., J.E.B.A., SERGIO ALBERTO MATEUS FONSECA, E.A.A., F.J.G.R., A.J.G.G., JOSÉ EFRAÍN ALBERTO, L.A.B.V., L.Z.J., JOSÉ CALLEJAS APONTE, L.E.Q.H., RAFAEL ALFONSO PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS-EBSA ESP.


  1. ANTECEDENTES


Los referidos demandantes llamaron a juicio a la Empresa de Energía de B.S.A.E., con el fin de que se les reconociera y pagara, en su condición de pensionados de la convocada a juicio, el retroactivo causado por el reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de enero de 1994; que se les restituyeran los dineros descontados «con ocasión a pagos de más en su ajuste en el año de 1994»; que se les concedieran los intereses moratorios «y la indexación de todos los valores causados y no pagados», además que se impusieran las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son pensionados de la Empresa de Energía de B.S.A., ESP, así:




No

Demandante

Resolución

1

J.S.B.

Resolución n.° 745 del 3 de octubre de 1990

2

J.C.A.

Resolución n.° 056 del 12 de febrero de 1991

3

Ignacio Alirio Sainea Poveda

Resolución n.° 940 del 16 de diciembre de 1991

4

Miguel Antonio Arévalo Guevara

Resolución n.° 1102 del 14 de diciembre de 1992

5

Luis Enrique Quinchanegua Herrera

Resolución n.° 709 del 10 de septiembre de 1990

6

Luis Alfonso Vello Vicentes

Resolución n.° 0012 del 7 de enero de 1993

7

M.A.V.V.

Resolución n.° 1077 del 9 de diciembre de 1992

8

L.Z. J

Resolución n.° 71 del 20 de enero de 1993

9

M.S. de Molina

Resolución n.° 237 del 29 de abril de 1991 (sustituta pensional)

10

A.B.C. de Bayona

Resolución n.° 1056 del 2 diciembre de 1992 (sustituta pensional)

11

José Efraín Alberto

Resolución n.° 1170 del 30 de diciembre de 1992

12

Araminta Aperador de S.

Resolución n.° 055 del 12 de febrero de 1991 (sustituta pensional)

13

Pio H.P.A.

Resolución n.° 1107 del 18 de diciembre de 1992

14

José Eliseo Bohórquez Alfonso

Sin resolución

15

Fernando José Goana

Resolución. n.° 045 del 17 de enero de 1998

16

Oliverio Garcés Covalera

Resolución n.° 1081 del 11 de diciembre de 1992

17

B.B.P.

Resolución n.° 1100 del 14 de diciembre de 1992

18

J.C.Á.

Resolución n.° 1135 del 24 de diciembre de 1992

19

José Joaquín Sandoval Hidalgo

Resolución n.° 062 del 12 de febrero de 1991

20

S.A.M. Fonseca

Resolución n.° 043 del 18 de enero de 1993

21

E.F. de G.

Resolución n.° 874 del 19 de noviembre de 1991 (sustituta pensional)

22

L.M.J. S.

Sin Resolución

23

Marco Alfonso G. Mendieta

Resolución n.° 145 del 26 de febrero de 1992

24

Rafael Alfonso Patiño

Resolución n.° 059 del 12 d febrero de 1191

25

N.S.P. de Virriescas

Resolución n.° 039 del 14 de enero de 1992

26

Luis Alfonso Morales Morales

Resolución n.° 008 del 6 de enero de 1994

27

E.A.A.

Resolución n.° 1079 del 11 de diciembre de 1992

28

Antonio José Grismaldo Grismaldo

Resolución. n.° 0634 del 7 de septiembre de 1993



Afirmaron que la cuantía de las prestaciones equivalió al 75 % del ingreso en el último año de servicios; que la convocada al proceso no reconoció el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que requirieron a la empresa para que procediera en ese sentido, quien reliquidó los derechos pensionales para lo cual varió el IBL «consignando el valor de aporte por salud aparte del monto pensional dejándolo por separado» y, únicamente lo correspondiente a los tres últimos años, a pesar de que no existía ningún pronunciamiento administrativo o judicial que declarara la prescripción de los demás periodos; que tampoco tuvo en cuenta la indexación a la que tenían derecho así como los intereses moratorios y, que descontó sin autorización alguna «dineros que aducen fueron cancelados de más en el año de 1994» lo que les generó un perjuicio económico (f.° 271-282 cuaderno del juzgado expediente digital).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes eran pensionados de la entidad; que las prestaciones se reconocieron con anterioridad al 1º de enero de 1994 y que presentaron diferentes reclamaciones.


Precisó que el actuar de la compañía siempre estuvo ajustado al ordenamiento jurídico; que no se modificó el IBL de los derechos pensionales, pues «el concepto de salud desagregado del concepto de pensión» se hizo a fin de «[…] evitar el pago del mismo en las mesadas adicionales (junio y Noviembre)»; que «a un porcentaje mayor del 80 % de los pensionados demandantes se les reconoció el derecho en febrero de 1998 y al restante de pensionados en diferentes épocas (…), momentos para los cuales, según cada caso en concreto, si se les reconoció, liquidó y pagó el correspondiente retroactivo indexado y se incluyó hacia futuro el ajuste reclamado» y no se demostró cuál fue el perjuicio económico que se les causó a los demandantes.


Frente a las demás situaciones fácticas dijo que no se trataban de hechos, sino de apreciaciones subjetivas.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica (f.°307-462 del cuaderno del juzgado expediente digital).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 13 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción denominada inexistencia del derecho y de la obligación (archivo Cd 9., folio 496 tomo VIII expediente digital).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por sentencia del 19 de noviembre de 2019 al pronunciarse respecto de la apelación propuesta por la parte demandante (archivo Cd 1, f.° 7 del cuaderno del Tribunal del expediente digital), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP, a pagar a favor de MARCO A.G.M., la suma de $5.151.903 por concepto de la diferencia del reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO. Declarar probada la excepción de fondo denominada inexistencia del derecho y de la obligación propuesta en relación con las demás pretensiones de los demás demandantes (…).


TERCERO: Como consecuencia, absolver a la EBSA de todas las pretensiones formuladas en su contra por los 29 demandantes […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico establecer:


si los demandantes [tenían] derecho al reajuste pensional al amparo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que lo autorizó para las pensiones en lo equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la Ley para quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994.


Para resolver el anterior planteamiento, acudió a la sentencia CC111-1996, que señaló:


[…] la diferencia del reajuste previsto en el inciso 1° del artículo 143 de 1993, tiene un fundamento objetivo y razonable puesto que quienes se habían pensionado antes de 1994, cotizaban para salud un porcentaje menor de su mesada previsto en la Ley 100 de 1993, por ende, como ésta ley aumentó la cotización entonces la propia ley buscó compensar a esos pensionados incrementándoles su mesada […].


De lo que infirió que el reajuste pretendido solo aplicaba a quienes adquirieron el derecho pensional antes del 1º de abril de 1994.


Precisó que todos los petentes...

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