SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88681 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88681 del 18-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88681
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1647-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1647-2022

Radicación n.° 88681

Acta 17


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALIS MARÍA ALVARADO MELÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de diciembre de 2019, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.


  1. ANTECEDENTES


Alis María Alvarado Meléndez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el objeto de que se declarara, que M.G.A. «al momento de acogerse a la figura del retiro voluntario», cumplía los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la «pensión sanción» y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada, a reconocer y pagarle la «pensión proporcional por retiro voluntario» en calidad de cónyuge supérstite, a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de diciembre de 2014; las mesadas adeudadas; la indexación; los intereses moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

En subsidio peticionó, el reconocimiento y pago de la «pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario», en calidad de cónyuge supérstite, tal como lo estipula el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; las mesadas adeudadas; la indexación; los intereses moratorios; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: Manuel Gregorio Altamar laboró al servicio del IFI Concesión Salinas del 26 de mayo de 1975 al 30 de diciembre de 1992, calenda en la cual se acogió «a la figura de retiro voluntario» y en la que devengaba como salario la suma de $347.225, quien falleció el 30 de marzo de 2003 y alcanzaría la edad de 60 años, el 27 de diciembre de 2014.


Informó que contrajo matrimonio con A. el 25 de marzo de 1977, con quien procreó 3 hijos de nombres: M.D., D.M. y C.E.A.A., hoy todos mayores de edad.


Sostuvo que, elevó solicitud de pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario en calidad de cónyuge sobreviviente ante la entidad demandada, que la negó en acto administrativo 1-2015-003381 de 31 de marzo de 2015.


Refirió que interpuso con antelación demanda ordinaria laboral ante la negativa de la entidad en el reconocimiento de la prestación, «que cursó las dos instancias del proceso y dio como resultado sentencia absolutoria de las pretensiones de mi mandante» y, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 24 de septiembre de 2008 negó la pensión aduciendo para ello «que no se ha cumplido los presupuestos para el reconocimiento de la pensión, el cual es la edad».


El a quo en auto calendado de 7 de octubre de 2016 (f.° 50 cuaderno del juzgado), dio por no contestada la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, emitió fallo el 25 de mayo de 2018, en el cual resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar a ALIS MARÍA ALVARADO MELÉNDEZ, una pensión de sobreviviente por muerte del causante M.G.A., desde el 27 de diciembre de 2014, en cuantía inicial equivalente a $1.867.843,34, junto con las mesadas adicionales, y las que se sigan causando junto con los reajustes de ley, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO del resto de las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: Teniendo en cuenta la presentación de la demanda y la vigencia del acuerdo PSAA 16553 se fijarán costas a cargo de la parte demandada y para tales efectos se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a 7.5% del valor de la condena.


CUARTO: Se dispone remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, por las razones expuestas.


Inconforme la entidad llamada a juicio, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta «en lo que no fue apelado», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 12 de diciembre de 2019, en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2019 (sic) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por Alis María Alvarado Meléndez contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para en su lugar disponer lo siguiente: Declarar probada la excepción de cosa juzgada por lo expuesto en esta motivación y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. No hay costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico, a: «establecer si la decisión del juez de primera instancia de no declarar probada la excepción de cosa juzgada, se ajusta al sistema jurídico», además de verificar si la demandante acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.


A continuación, sostuvo que el «principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución» y rememoró lo aducido al respecto por esta Corporación en sentencia «561563 (sic) del 14 de noviembre del 2017», así como en el artículo 303 del CGP, para aseverar que para su configuración se requiere identidad de objeto, de causa y de partes.


Descendió al estudio del sub lite y tuvo por demostrados estos requisitos luego de comparar la presente causa con el proceso adelantado con antelación por la demandante ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que finalizó en primera instancia con sentencia absolutoria de 14 de marzo de 2003, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 24 de septiembre de 2008, para lo cual, asentó:


La Sala considera que existe identidad de objeto por cuanto en ambos casos se debatió la titularidad de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con fundamento en la Ley 171 de 1961; la causa de dicha pensión era la misma, el fallecimiento el día 30 de marzo del 2003 de M.G.A., identificado con cédula n.° 9.907.546. Así mismo, existe identidad de partes, ya que el IFI Concesión de S., hoy extinta, mediante Decreto 2590 del 2003, le fue ordenada su disolución y liquidación y el artículo 21 del citado decreto reguló expresamente la responsabilidad frente a las obligaciones y contingencias derivadas del contrato de administración delegada a cargo de la Nación, las cuales serán asumidas por la Concesión de S. con cargo a sus recursos hasta la finalización de su liquidación, momento a partir del cual serán asumidos por la Nación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2883 del 2001 que modificó el artículo 7 del Decreto 539 del 2000; por tanto, ante la inexistencia del IFI, Concesión de S., quien responde por la carga pensional es la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que es la entidad que hoy se demanda, por ello correspondería a la parte demandada, quien es sucesor procesal para el presente asunto.


Luego de contrastar las pretensiones incoadas en uno y otro juicio, así como de analizar las decisiones proferidas antaño en aquel proceso, resaltó que, en la de segunda instancia se tuvo por acreditado que la desvinculación del ex trabajador lo fue en forma voluntaria a través de un plan ofrecido por la entidad demandada, por lo que, «agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios impugnación, no puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional, pretendiendo un nuevo fallo, porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa» y destruir la certeza que ampara a las decisiones judiciales, amén que «el mero cambio de jurisprudencia no da lugar a reabrir los litigios», aserto que respaldó con la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35829.


De lo analizado concluyó:


[…] la decisión del Juzgado Séptimo Laboral fue desacertada respecto de no declarar probada la cosa juzgada, ya que de las pruebas allegadas se establecía claramente que la pretensión de pensión sobrevivientes ya había sido debatida en juicio y las decisiones se encontraban debidamente ejecutoriadas, ya que el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto ante la ausencia de presentación de demanda. El principio de seguridad jurídica que apareja la figura de la cosa juzgada impide analizar de nuevo los supuestos de hecho que la actora persigue y por ello, no puede hacerse pronunciamiento alguno de fondo sobre esta parte.


Continuó la revisión de la decisión de primera instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta en cuyo estudio estableció que «teniendo en cuenta que el juez a quo procedió a aplicar la figura de ultra petita en este asunto» al conceder la pensión de vejez en los términos del artículo «46 y siguientes de la Ley 100 de 1993», era necesario que se hubieren acreditado los supuestos de hecho señalados en la norma invocada, por lo que abordó el relacionado con la convivencia exigida al cónyuge, respecto de la cual señaló que,


[…] la demandante no probó dicho supuesto, ya que con el escrito de demanda solo allegó registro civil de matrimonio y la copia del acta de defunción con la que deja de acreditada su condición de cónyuge supérstite, pero no pidió prueba testimonial, ni...

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