SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02505-00 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02505-00 del 10-08-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02505-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10413-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10380-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00001-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación1 interpuesta por Jorge Ernesto Umbarila Velandia frente a la sentencia del pasado 20 de enero, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta misma Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado 26° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así como la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB y la Procuraduría Delegada.


ANTECEDENTES


  1. El promotor deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «favorabilidad, (…) prevalencia del derecho material, (…) seguridad social» y «negociación colectiva», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.


Y en concreto, se ordene dirimir de nuevo en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2016-00447».


  1. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:


    1. Ante el Juzgado 26° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del pedido de resguardo de marras contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, dirigida al reconocimiento y pago de una «pensión [de jubilación] convencional».


    1. De la contienda provino fallo adverso a las pretensiones, el 24 de agosto de 2017.



    1. La resolución en cita la mantuvo el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, Sala Laboral, en vía de apelación del allí reclamante (ahora quejoso), a través de sentencia de 7 de marzo de 2018.



    1. Veredicto este que, a su turno, no lo casó la Colegiatura fustigada, en pronunciamiento CSJ SL4020, 23 ag. 2021, rad. 84467, por recurso del mismo extremo litigante.



    1. El acá precursor criticó la decisión del juez extraordinario pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto el «precedente constitucional» y de su Sala permanente sobre la aplicabilidad del principio de interpretación «más favorable», con mayor razón si el cumplimiento de la edad de retiro a la luz de convenciones colectivas como la de la ETB «es un requisito de exigibilidad», que no de «causación»; por tanto, podría cumplirse en cualquier tiempo posterior.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado 26° Laboral del Circuito de Bogotá memoró lo rituado en el decurso de trabajo disentido. Se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.



  1. No se produjeron más respuestas.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que la determinación cuestionada «no se advierte(…) arbitrari[a]».


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por el convocante, quien asistido del mandatario persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del a-quo constitucional.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Corresponderá indagar en sus cimientos el fallo CSJ SL4020, 23 ag. 2021, rad. 84467, dimanado de la Sala de Casación en Descongestión repelida, al ser el que acapara las críticas ahora traídas por el quejoso y, en últimas, porque definió cualquier tipo de discusión sobre la prestación por él perseguida en el litigio disentido.


Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:


(…)[L]a Sala identifica como problema jurídico establecer si se equivocó el Tribunal al no reconocer una pensión de carácter convencional al demandante, por el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre su expectativa pensional, con lo que hubiera desconocido el status pensional había adquirido con anterioridad al 31 de julio de 2010.


Para resolverlo, se advierte que quedaron por fuera de cualquier discusión, y así lo admite la censura, las siguientes conclusiones fácticas: (i) el demandante nació el 16 de julio de 1964, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2014; (ii) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 31 de mayo de 1990 y estaba vigente al momento de presentación...

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