SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02529-00 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02529-00 del 10-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02529-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10410-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10410-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02529-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Axia Energía S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo n° 2020-00040.


ANTECEDENTES


1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal encartado confirmó la prosecución del coactivo que en su contra promovió Emgesa S.A.

Afirma que no se tuvo en cuenta que el negocio jurídico que le subyace al pagaré materia de ese recaudo, prevé una cláusula compromisoria que debió ser acatada por el ejecutante, antes de diligenciar el cartular, pues solo mediante un pronunciamiento judicial en firme era viable establecer la existencia y alcance del incumplimiento contractual que se le atribuyó y en cuyo sustento se incorporaron al título unas sumas que Axia Energía realmente no adeuda.


2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Enel Colombia S.A. E.S.P. pidió desestimar el pretendido auxilio, tras recalcar que la providencia objeto de censura no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal confirmó la continuidad de la ejecución promovida contra quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

En tal sentido, al estudiar lo atinente a la excepción de cláusula compromisoria, en cuya configuración insistió la convocada al formular sus reparos contra la sentencia de primera instancia, el tribunal destacó lo siguiente:


«Sostuvo la parte opositora que el fallador de primera instancia “usurpó” la competencia del juez arbitral al que las partes, de común acuerdo, le confiaron la resolución de las controversias derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica (cláusula 11 del anexo 2, “Reglamento de Prestación de Servicio de Energía de Axia Energía a Generadores y Comercializadores del Mercado Mayorista” 1), que subyace al pagaré.


No es de recibo la aducción de esa circunstancia, que más parece la reiteración de la invocación de la desestimada excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, respecto de la cual ya se pronunció, de manera adversa, la juez de primer grado mediante auto de 30 de noviembre de 2020, que cobró ejecutoria y que ni siquiera fue recurrido por parte interesada.


Cabe recordar que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”».


Seguidamente, pasó a estudiar el mérito cambiario del pagaré aportado con la demanda, y sobre el particular resaltó:


«Es importante destacar ahora que -como se resaltó en la sentencia apelada- ese pagaré reúne tanto los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos-valores, como las exigencias que para esta clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 709, ibidem, pues incorpora la promesa incondicional de pagar (a la...

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