SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02897-00 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02897-00 del 07-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02897-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11715-2022





HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11715-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02897-00

(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la tutela que Gerardo Alonso H.H. promovió en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00043-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista exigió la guarda del derecho al «debido proceso», para que se emitieran las siguientes órdenes:


a)- A la Corporación censurada, aplicar: (i) «LA SENTENCIA C Cnal C-144DE 2015, TEST DE PROPORCIONALIDAD Y AMPARAR LA ACCION INMEDIATAMENTE»; (ii) «LO QUE MANDA LA LEY 361 DE 1997 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE ACCION POPULAR»; (iii) «PROBAR LA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD, YA QUE SOLO SE CONSIGNA Y NUNCA PRUEBA EN QUE SE AFECTA LA SEGURIDAD»; y (iv) [E]l BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y lo previsto en la convención americana de derechos humanos , PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA (…) el tribunal tutelado a su arbitrio no puede desconocer ni inaplicar dicha ley se de aplicación inmediata de las leyes 32 de 1985 ley 16 de 1972»;


b)- «SE REMITA COPIA DE ESTA TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DDHH, a fin de que conozcan de su actuar en derecho y me garanticen ellos el art 29 CN, y tratados internacionales vigentes referentes a seguridad jurídica»; y,


c)- A Bancamía Urrao que «certifique y haga constar si después de la construcción del baño público ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado, se tuvo que cerrar dicha agencia, al verse afectada la seguridad ante la construcción del baño, ordenado en acción popular e igualmente aportará registro fotográfico del baño construido y su estado actual»


Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, en la acción popular que G.H.H. incoó en contra de Bancolombia S.A. (nº 2021-00043), desestimó el petítum y declaró «probada la excepción denominada ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos» (12 nov. 2021); determinación que el actor apeló y el Superior ratificó (27 en. 2022) y corrigió por cambio de fechas y palabras el 10 de marzo siguiente.


Sostuvo el gestor que «el Tribunal desconoce lo que ordena ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, olvidando que dura es la ley, pero es ley (…) niega la acción popular por seguridad, sin embargo, nunca, prueba la supuesta afectación a la seguridad que dice se vulnera (…) desconociendo inciso 2 art 177 CPC, norma que se reprodujo en el inciso final art 167 CGP»; inaplicó «el test de proporcionalidad de la H Corte Constitucional (…) C 144 de 2015 - y sin ningún tapujo acepta el planteamiento del accionado, excusando el incumplimiento no solo de la ley 361 de 1997, art 47, decreto reglamentario, ley 1349 de 2009 y de la estatutaria ley 1618 de 2013» y, desconoció «el fallo en que amparo igual pedimento fue acción popular contra Bancamía en Urrao, donde ordenó baño para ciudadanos en silla de ruedas, rad 05 847 31 89 0012013 00116 01, señora M.C.B.C..


2.- Para cuando el proyecto se sometió a estudio, no se allegaron respuestas de los convocados.


CONSIDERACIONES


1.- Confrontado el pliego inaugural con la evidencia recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, según pasa a exponerse.


1.1.- El promotor acusa a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, porque en el veredicto de segundo grado expedido en la «acción popular nº 2021-00043», inaplicó el «test de proporcionalidad de la C-144 de 2015», las leyes 32 de 1985, 16 de 1972 y 361 de 1997 y el Bloque de Constitucionalidad, Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, olvidando «probar la afectación a la seguridad, ya que solo se consigna y nunca prueba en que se afecta»; no obstante, esa directriz no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.


En ella, delimitó la normatividad aplicable y titularidad de las «acciones populares», el concepto de «interés colectivo» como su objeto de protección y los presupuestos de procedibilidad, y destacó:


(…) sobre el actor popular recae la carga de precisar y probar los hechos de los cuales se deriva la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda, tal y como lo señala el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y, de otra, la obligación para el juez de verificar que, de los hechos planteados en ella, sea posible deducir dicha amenaza o vulneración (…) La controversia sometida a estudio de la Sala encuentra su fundamento en lo señalado por el artículo 47 de la Carta Política en el que se le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, y la de prestarles la atención especializada que requieran.


A partir de allí, para atender el anhelo del querellante, aludió al marco legal general que regula lo atinente a «las personas con limitación físicas y las garantías que deben abrigarlos respecto de la prestación de ciertos servicios» contenido en las Leyes 361 de 1997, artículos 43, 44, 46 y 47, 52; 361 de 1998 y; el Decreto 1538 de 2005 en su artículo 9°; en punto de lo cual, reflexionó:


En este orden de ideas, debe la sala detenerse en el material probatorio recaudado, a fin de establecer si el derecho colectivo alegado se encuentra vulnerando o si por el contrario alguno de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada esta llamada a prosperar.

Tanto las reglas como los principios pueden concebirse como normas. Empero, de lo que se trata es de realizar una distinción dentro de la clase de las normas. Los criterios de distinción que se ofrecen son numerosos y de diverso tipo. El criterio de distinción más frecuentemente citado es el de la generalidad. Según ello, los principios son normas de un grado de generalidad relativamente alto, y las reglas, normas de un grado relativamente bajo. Quien considera la generalidad como decisiva llega a la conclusión de que entre las reglas y los principios existe sólo una distinción de grado.


Para tomar en consideración estas reglas se requiere un segundo elemento fundamental y es la ley de la ponderación. Los principios, en cuanto mandatos de optimización, exigen una realización lo más completa posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. La referencia a las posibilidades fácticas lleva a los bien conocidos principios de adecuación y necesidad. La referencia a las posibilidades jurídicas implica una ley de ponderación que puede ser formulada como así: cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro. La ley de ponderación no formula otra cosa que el principio de la proporcionalidad en sentido estricto. Con ello se dice, que el principio de proporcionalidad, se sigue lógicamente del carácter principal de las normas, y éste...

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