SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69792 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69792 del 04-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69792
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1509-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1509-2022

Radicación n.° 69792

Acta 15



Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE JESÚS AGUDELO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2014, en el proceso laboral seguido contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-ISS LIQUIDADO, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la ESE RAFAEL URIBE URIBE LIQUIDADA, sucedida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.


Reconócese a la abogada L.M.V., como apoderada judicial de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines descritos en el poder allegado el 8 de febrero de 2017 (f.° 102 a 113) y conforme a lo prescrito en el artículo 75 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES



H. de J.A.B., llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que adquirió el derecho a que se le liquide el auxilio de cesantía en forma retroactiva, y de sus intereses; a que los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 le son extensivos como derechos adquiridos, en su calidad de servidor público de la ESE R.U.U. en liquidación; y, que se declarara además, la ineficacia del parágrafo 4 del artículo 40 y del inciso 1 del artículo 62 del mencionado instrumento colectivo, por desconocer los derechos adquiridos e irrenunciables del trabajador.


En consecuencia, se condenara a las accionadas de manera conjunta o separada, a reajustar y pagarle el auxilio de cesantía retroactiva y sus intereses, teniendo en cuenta el carácter salarial de los derechos convencionales, las sumas adeudadas por el trabajo en dominicales y festivos «derecho consagrado convencionalmente» con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales, la indexación de las condenas y, las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó al servicio del ISS, el 16 de agosto de 1973; que la entidad y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, suscribieron la convención colectiva 2001-2004, de la cual era beneficiario por ostentar calidad de trabajador oficial, la cual mantuvo con posterioridad al 26 de junio de 2003, cuando fue incorporado automáticamente sin solución de continuidad a la planta del personal de la ESE R.U., por disposición del Decreto 1750 de 2003; y que hubo sustitución patronal entre esta entidad y el Instituto.


Señaló que el vínculo laboral con la ESE, finalizó el 29 de febrero de 2008; que continuó gozando de las prerrogativas extralegales, por cuanto eran derechos adquiridos conforme a las sentencias CC C-314 y C-349 de 2004, las que no restringieron o limitaron la vigencia de la convención al 31 de diciembre de 2004 y el Decreto 1750 de 2003, no reguló la materia ni fue objeto de control de constitucionalidad.


Agregó que el tiempo laborado en las dos entidades empleadoras, «con o sin sustitución patronal», debían computarse «como si hubiera servido al ISS sin solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales»; que el auxilio de cesantía le fue liquidado año por año y «se le pagó y/o consignó tardíamente», pero tenía derecho a que se le liquidara retroactivamente; se le adeudan los intereses sobre las cesantías convencionales y el último salario devengado fue de $1.409.476 «o la suma superior que en el proceso se demuestre, en virtud, por ejemplo, del trabajo suplementario (horas extras, dominicales, festivos etc.) y del carácter salarial de los derechos convencionales»; que «el comportamiento de las demandadas no se ajusta a la buena fe»; y, que presentó reclamación administrativa (f.°1 a 15).


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, la suscripción de la convención 2001-2004 con el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL; la calidad de trabajador oficial del demandante (hasta el 25 de junio de 2003) y su incorporación automática a la planta de la ESE Rafael Uribe Uribe, a partir de la escisión del ISS; precisó que la mencionada convención, estuvo vigente hasta el 31 de octubre 2004, que a partir de esa fecha, no existía vinculación alguna con el ISS; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban.


Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción; como de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el reajuste de la liquidación definitiva por retiro; inexistencia de obligación de reconocer indemnización moratoria; pago; compensación; no aplicación de la convención colectiva; prescripción; e imposibilidad de condena en costas (f.°197 a 206).


El a quo, mediante auto de fecha 15 de abril de 2009 (f.° 207), a petición del demandante, ordenó vincular a la Nación-Ministerio de Protección Social hoy de Salud y Protección Social, dada la inexistencia de la persona jurídica de la ESE Rafael Uribe Uribe, conforme al Decreto 2605 de 16 de julio de 2008.


Este Ministerio al responder, se opuso al éxito de las pretensiones; en su defensa aludió a la naturaleza jurídica de las ESEs, a la inexistencia de disposición legal que obligara a las entidades que no participaron en la celebración de convenios colectivos de trabajo a su aplicación; y, que la posibilidad de negociar convenciones no era un derecho adquirido.


Aceptó la naturaleza jurídica del ISS; que por regla general sus servidores eran trabajadores oficiales, condición que ostentó el accionante hasta el 25 de junio de 2003, cuando se escindió el ISS; la existencia de la convención de 2001-2004 y su aplicación a los servidores públicos; que le correspondía al actor demostrar su vigencia más allá de este periodo. Adicionalmente admitió la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, declarada en la sentencia CC C-314-2004; negó que el accionante continuara siendo beneficiario de las convenciones a partir de su incorporación a la empresa social del Estado, por cuanto estas no cobijan a los empleados públicos; y, que no hubo sustitución patronal porque «esta figura es exclusiva del derecho privado».


Presentó las excepciones previas de pleito pendiente, falta de reclamación administrativa y falta de jurisdicción y/o competencia; las de mérito, de falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación, prescripción y la «INNOMINADA» (f.° 211 a 256).


El a quo, mediante auto calendado 25 de junio de 2009 (f.°269 y 270), declaró no probada la excepción previa de «FALTA DE JURISIDICCIÓN Y COMPETENCIA», por cuanto en este proceso se reclama «el derecho a unos beneficios convencionales originados en la relación laboral que existió con el ISS hasta el 26 de junio de 2003»; y, probada parcialmente la de pleito pendiente, debido a que en el Tribunal Administrativo de Antioquia, «se adelanta una demanda que fue admitida el 2 de febrero de 2009 […] donde se impetran los mismos hechos y las mismas pretensiones que se invocan en esta demanda y donde la parte demandada es la ESE RAFAEL URIBE URIBE», sustituida por el Ministerio de la Protección Social.


Contra la anterior decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; mediante auto del 5 de agosto de 2009 (f.°298 a 300), el primero fue denegado y sobre el segundo, al pronunciarse el superior inmediato el 28 de marzo de 2011 (f.°330 a 335), revocó la providencia apelada y ordenó «adelantar el juicio en contra de las dos entidades».


Lo resuelto, en razón a que el aquí demandante, en el proceso que instauró ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la ESE RUU, «se reclaman derechos legales y convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004», mientras que en el presente asunto, solicitó los causados «durante toda la relación laboral, lo que dentro de la esfera de la competencia asumida por la jurisdicción ordinaria laboral, solo se toma hasta que el demandante haya tenido la calidad de trabajador oficial» (negrillas del texto original).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, dictó fallo el 30 de noviembre de 2011 (f.°477 a 485), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.


Inconforme, el demandante impugnó la decisión.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dictó sentencia el 31 de julio de 2014 (f.°537 a 542), con la cual confirmó la del a quo e impuso costas al apelante.


En lo que interesa al recurso, el Tribunal concretó su pronunciamiento a los puntos objeto de apelación; citó su precedente horizontal, radicado «05001-31-05-014-2008-001178-01» de cuyas consideraciones reprodujo varios segmentos, que traería al presente caso, por tratarse de asuntos análogos; señaló que, en aquella oportunidad, recurrió a lo expuesto por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 12 sept. 2006, rad. 26892, relativa a la competencia del juez contencioso administrativo para dirimir los conflictos en el que la condición de trabajador oficial mutó a la de empleado público, como consecuencia de la escisión del ISS, conforme al Decreto 1750 de 26 de junio 2003.


Aludió a la prescripción de los derechos reclamados en virtud de lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Advirtió que, al igual que en el proceso mencionado con antelación, la jurisdicción ordinaria laboral solo podría conocer sobre las reclamaciones hasta el 25 de junio de 2003,


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