SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88197 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88197 del 18-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88197
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1645-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1645-2022

Radicación n.° 88197

Acta 17


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que JAIRO NICOLÁS VILLA ZAPATA y FERNANDO GIRALDO RESTREPO, adelantaron contra la recurrente y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASESORES EN DERECHO SAS; FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y COLFONDOS SA.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Nicolás V.Z., llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA – representada por Asesores en Derecho SAS; Fiduciaria La Previsora SA – Patrimonio Autónomo P., y COLFONDOS SA (f.°1 a 12 V.), para que se le «proteja el derecho a la seguridad social (…) respaldando el amparo de tal derecho emitido por el Consejo de Estado Sección Cuarta», y se declarara la existencia de un contrato laboral con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.


En consecuencia, solicitó se ordenara a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, representada por Asesores en Derecho SAS, «expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde» y, se condenara a Fiduciaria la Previsora SA – Patrimonio Autónomo P. o en subsidio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz o controlante del Fondo Nacional del Café, a sufragar a Colfondos SA., «el título pensional o cálculo actuarial (…) por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA».


Consecuencialmente, pidió se ordenara a la citada Administradora, «tenerle en cuenta el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA (…) para liquidarle la pensión de vejez o la devolución de aportes».


Así mismo, pretendió fueran condenadas al pago de perjuicios morales y materiales, por incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial; los intereses de mora y las costas del proceso.


En subsidio requirió, que de no hallarse responsabilidad en cabeza de Fiduciaria la Previsora, ni de la Federación Nacional de Cafeteros, «se ordene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a Colfondos SA (…) el título pensional o cálculo actuarial que le corresponde al señor (…) por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA».


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el demandante hizo una amplia narración de sucesos históricos, desde la fundación de la Flota Mercante, hasta su liquidación, posteriormente describió lo concerniente a su situación.


Mencionó que: a la presentación de la demanda, tenía 54 años, laboró para la Flota Mercante desde el 1 de febrero de 1983 hasta 3 de abril de 1991, es decir, un total de 417 semanas «de cotización aproximadamente», sin embargo, la empleadora, no realizó los aportes pensionales por ese periodo, lo que se traducía en que, dejó de pagar 378 semanas pues, solo fue afiliado al ISS el 4 de septiembre de 1990, por ende, solo acreditó 83 semanas; el último cargo que desempeñó fue de primer camarero, con un salario final de USD 1.009.47.


Describió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, en fallo de 1 de abril de 2014, «TUTELÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD DE 59 trabajadores», dentro de los cuales él se encontraba incluido; el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 28 de agosto de 2014, modificó la sentencia de primer nivel y «tuteló el derecho a la seguridad social de 55 de los 59 trabajadores», grupo dentro del cual se hallaba comprendido, y les concedió 4 meses para acudir a la Jurisdicción Ordinaria. Agregó que, no obstante lo anterior, Colfondos SA, «no ha reclamado el bono pensional, o cálculo actuarial, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombia SA (…)».


Para concluir, informó que el 14 de noviembre de 2014, presentó reclamación a las demandadas.


La Federación Nacional de Cafeteros, en su respuesta a la demanda (f.°535 a 580), se opuso a la prosperidad del petitum. Del fundamento fáctico, aceptó: los aspectos históricos; los fallos de tutela proferidos a favor del demandante y de otros trabajadores; y la reclamación administrativa.


Explicó que no había lugar a la responsabilidad subsidiaria, porque en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no se presumía, sino que, dependía de que se dieran copulativamente los siguientes requisitos: que la situación de concordato o liquidación se hubiera producido por causa de las actuaciones de la controlante, en virtud de la subordinación ejercida por la matriz; que los actos hubiesen tenido lugar en interés de la controlante o de otra de las subordinadas; y las acciones de la controlante se llevaran a cabo en contra del beneficio de la sociedad en concordato.


Planteó las excepciones de mérito que denominó: «Ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», y «La Ausencia de los presupuestos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria».


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su contestación (f.°588 a 606), manifestó que se oponía a todas las pretensiones. No asintió con ninguno de los fundamentos fácticos del petitum.


Esgrimió que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante CIFM, y esta última se regía por el derecho privado, con capital accionario que no es totalmente público, sin que los trabajadores cotizaran para efectos pensionales, por lo que «no es predicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado – por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)»


Enunció la excepción de prescripción y las que llamó: indebida vinculación al Ministerio de Hacienda, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.


Colfondos SA, se resistió a los reclamos (f.°620 a 643), en cuanto al fundamento fáctico, aceptó la afiliación a esa administradora.


En su defensa expuso, que no podía proferirse condena en su contra, debido a que no contaba con el capital suficiente para una pensión de vejez, máxime que no había lugar a incluir el bono pensional, en aplicación del artículo 68 de la Ley 100 de 1993, por cuanto de acuerdo con la consulta efectuada a través de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el actor no tenía derecho al mismo, debido a que, no cumplía con el mínimo de 150 semanas de aportes, como lo exigía el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.


Planteó las excepciones de mérito de pago, compensación, prescripción y las que llamó buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.


Asesores en Derecho SAS, manifestó que la demanda, en condición de «MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN del Patrimonio Autónomo PANFLOTA», y en tal calidad, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del nexo de trabajo (f.°698 a 722, subsanada a f.°837 a 839).


De los hechos relativos al accionante, aceptó: el fallo de tutela del Consejo de Estado; la edad del demandante; los extremos del vínculo laboral; y la reclamación administrativa que radicó el 14 de noviembre de 2014.


Sostuvo que, en relación con lo pedido, existía «imposibilidad insuperable por parte de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA HOY LIQUIDADA y que afectó sustancialmente los pagos dentro del proceso liquidatorio», por cuanto, dicha sociedad al momento del cierre se halló sin recursos para los pagos, tampoco dejó activos. Afirmó que en su condición de mandataria con representación «solo resuelve las solicitudes de carácter pensional, única y exclusivamente con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA», por ende, no representaba a la entidad liquidada.


Explicó que al reclamante no le asistía derecho al pago del cálculo actuarial, por cuanto la cobertura del sistema de seguridad social para trabajadores del mar, operó a partir del 15 de agosto de 1990.


Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la sociedad Asesores en Derecho SAS, en su condición de Mandataria con Representación Legal de P.. Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción y las que llamó: «Durante casi toda la existencia del vínculo laboral, el ISS no había asumido los riesgos IVM por lo que no existía obligación de afiliación al sistema»; «Para el tiempo de la vigencia del vínculo laboral no existían figuras como cuotas partes pensionales o bonos pensionales», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», buena fe, e inexistencia de la obligación.


La Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora SA., se opuso a los reclamos del actor (f.°724 a 749, subsanada a f.°834 a 836). De los hechos, solo aceptó el reclamo que elevó el accionante.


Arguyó que, de acuerdo con las normas mercantiles, en su condición de fiduciaria, no asumió la posición, ni es subrogataria, cesionaria o sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, sino que, únicamente existía un vínculo derivado del contrato de fiducia, por ende, no respondía directamente con su patrimonio. Hizo énfasis en que, el objeto del contrato de fiducia, limita la capacidad de esa compañía, como administradora, y vocera del patrimonio autónomo P., pues solo podía realizar los pagos de mesadas pensionales y aportes a la EPS, encontrándose fuera de su órbita lo reclamado.


Listó...

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