SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-012-2011-00134-01 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-012-2011-00134-01 del 18-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-012-2011-00134-01
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1255-2022

Radicación n° 76001-31-03-012-2011-00134-01





OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC1255-2022

Radicación n° 76001-31-03-012-2011-00134-01

(Aprobada en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OPP Graneles S.A., interpuesto frente a la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario de A.G. S.A. contra la impugnante y Seguros Comerciales Bolívar S.A.


1.-EL LITIGIO


  1. La accionante, en calidad de depositante pidió declarar la existencia de un contrato con OPP Graneles S.A., de almacenamiento, conservación, custodia administración y manejo adecuado de maíz importado el cual incumplió la depositaria y, por tal razón quedó compelida al pago de los perjuicios causados en cuantía de $4.480’000.000, extensiva a la aseguradora convocada hasta el máximo asegurado en las pólizas 1020-1120873-12 y All Risk 1020-3010470-07, todo, con indexación e intereses moratorios.

Sustenta sus reclamos en que importó un cargamento de «maíz blanco No. 2 de origen americano» que arribó al puerto de Buenaventura a bordo de los barcos Atlantic Treasure y O.C., en el último trimestre de 2008, dentro de los parámetros máximos de humedad y temperatura. Prontamente fueron despachadas 1.800 toneladas, sin reclamo alguno de los clientes, lo que demuestra que el grano se hallaba en óptimas condiciones.


El resto del cereal se depositó en los silos de OPP Graneles S.A., pero los destinatarios de unas porciones enviadas en enero de 2009 las rechazaron por mala calidad, evidenciada en «características físicas, químicas inusuales». En consecuencia, a finales de ese mes se hizo una visita en la que se encontró el excedente de la mercancía almacenada en tres silos de menor tamaño al requerido, lo que impedía su trasiego y aireación, fuera de que un laboratorio contratado para examinarla halló hongos y deterioro, por lo que recomendó su no distribución para consumo humano.


A solicitud de OPP Graneles S.A. se retiró parte de la mercancía y quedó un remanente en los silos de 668,71 TM, que luego de ser tratado sólo pudo comercializar en junio de 2010 por un precio inferior al previsto y para alimentar animales. Además, debió mezclar el producto con maíz amarillo para facilitar las operaciones por un valor intermedio entre ambos.


Seguros Comerciales Bolívar S.AS. encomendó a una firma ajustadora analizar el caso, pero con posterioridad la remplazó por Crawford Colombia Ltda., la cual nunca se comunicó con la afectada incumpliendo sus deberes. En junio de 2009 se hizo una reunión con participación de un representante del corredor de seguros G., L. & Cía. a fin de fijar los pasos para la reclamación.


En vista de la inactividad de la firma designada por la aseguradora, OPP Graneles S.A. contrató los servicios de Aseguradora de Occidente S.A.S. y Ediagro Limitada para establecer las causales del siniestro y la cuantía de la pérdida. La labor arrojó como origen de los daños un manejo inadecuado, la avería de las termocuplas para advertir aumentos de temperatura y a la filtración de agua en el momento de lavar los contenedores externamente.


El riesgo acaecido se encontraba amparado mediante pólizas de responsabilidad y «all risk» expedidas por la compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., ante la cual se presentó reclamación sin que fuera objetada ni se llegara a algún acuerdo posterior, a pesar de los acercamientos que hubo en la etapa de conciliación (fls. 150 a 178 cno.1).

  1. Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones y adujo como defensas que «no se encuentra demostrado que el supuesto daño acaecido fue causado por OPP Graneles S.A. (culpa de la víctima)», «inexistencia o sobrestimación de perjuicios»; «indebido cobro concurrente de intereses moratorios e indexación», «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada estipulada en la póliza de responsabilidad civil No. 1020-1120873-12», «ausencia de cobertura de la póliza all risk (todo riesgo) No. 1020-3010470 sobre los hechos acaecidos»; «en el presente caso se configuró una exclusión al riesgo amparado por la póliza all risk No. 1020-3010470-06 expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A.», «en la póliza all risk No. 1020-3010470-06 se encuentra pactado un coaseguro por virtud del cual el monto de la eventual indemnización que le correspondería a Seguros Comerciales Bolívar, no puede exceder el 50% del valor a indemnizar», «prescripción» y «falta de legitimación por activa para reclamar con base en la póliza all risk No. 1020-3010470-06». Adicionalmente, objetó la estimación de perjuicios (fls. 290 a 327 cno. 1).


  1. OPP Graneles S.A. admitió en términos generales los hechos y se resistió a las pretensiones dirigidas en su contra para esgrimir como excepciones las de «inexistencia de responsabilidad», «exceso en la tasación de los perjuicios» y «pago de lo no debido» (fls. 339 a 346 cno.1).


En escrito separado hizo llamamiento en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. (fls. 68 a 70 cno. 3), que una vez admitido descorrió esta en similares términos a su intervención inicial (fls. 75 a 117 cno. 3).


  1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 21 de agosto de 2018, si bien tuvo por demostradas algunas excepciones de la aseguradora, accedió parcialmente a las súplicas de la promotora al condenar a OPP Graneles S.A. a pagar a A.G.L.. $2.406’697.656 por daño emergente, más intereses de mora desde la firmeza del fallo. En cuanto a Seguros Comerciales Bolívar S.A., le impuso la obligación de contribuir con el límite del reembolso por $1.543’132.946, debidamente indexada a la fecha de cancelación.


Para el efecto, con apoyo en las experticias obrantes en el plenario y testimonios, concluyó que el deterioro del cereal en poder de la convocada se debió al exceso de llenado de los silos, lo cual impidió su ventilación y aireación, el remonte de la mercancía, el daño de los aparatos para medir temperatura y la filtración de agua por las juntas de los contenedores. De ahí que existiendo una presunción de culpa al tenor del artículo 1171 del Código de Comercio, la cual no logró ser desvirtuada, se echa de menos la prueba de un elemento extraño para atenuar o eximir la obligación de reparar, sin que exista razón a la aducida incidencia de la gestora en el daño por exceder el término de duración del depósito.


Respecto de la compañía aseguradora, la póliza 1020-1120873-12 ampara «daños de bienes bajo cuidado y tenencia del asegurado», que para el caso de OPP Graneles S.A. asciende a un sub-límite de US$250.000 por evento, que debe traerse al cambio vigente para la época del siniestro (fls. 1558 a 1569 cno. 1).


  1. Apelada la anterior decisión por todos los contendientes, el superior la modificó para incrementar el monto a reparar a cargo de OPP Graneles S.A. a $3.334’214.009, suma que indexada a la fecha del fallo corresponde a $4.577’097.569. A pesar de que también desestimó algunas de las restantes defensas de la aseguradora, no alteró su carga resarcitoria (fls. 35 a 48 cno. Tribunal).


2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Las reclamaciones por responsabilidad contractual para salir avante requieren de la presencia de los siguientes elementos: «i) Contrato válido; ii) El hecho o comportamiento activo u omisivo del demandado; iii) La culpa: entendida doctrinariamente en un amplio sentido como el dolo, la imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento que le impiden al deudor cumplir correctamente su obligación; iv) El dolo, y; v) el Nexo causal entre el hecho culposo y el daño». Sin embargo, en el depósito mercantil según regla general del artículo 1171 del Código de Comercio, «sobre el depositario recae una presunción de culpa por la pérdida o el deterioro que sufra la mercancía que se ha confiado y que solo puede liberarse de esa presunción, demostrando la causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima)», ya que la mera diligencia y cuidado no la desvirtúa.


Para el caso la existencia del convenio de depósito no está en discusión, centrando su descuerdo la depositaria y la aseguradora en que el a quo dejó de «analizar unas pruebas que demuestran “la responsabilidad” o la “culpa exclusiva de la víctima”» en el deterioro del maíz, pero la premisa de dicho funcionario sobre la ausencia de pruebas que desvirtuaran la presunción de culpa indica que sí hizo un estudio de todos los medios de convicción, equivocándose al no referir porqué le restaba mérito a algunos. Sin embargo, lo contestado por el representante de la actora, J.A.D.D., no constituía confesión de responsabilidad, en tanto, solo explicó el rol de la sociedad como propietaria del producto. Y el acuerdo de trasladar el cereal a otras bodegas para evitar su deterioro tampoco implicaba culpa, dado que su custodia y conservación era de incumbencia de la depositaria.


Los informes semanales dirigidos por la demandada a la precursora sobre el estado físico del maíz «ratifican el reconocimiento tácito de aquella almacenadora respecto de su obligación legal y contractual de velar por la conservación en buen estado del grano», tan es así que tomó medidas infructuosas para reducir la temperatura, pero no contienen una alerta perentoria o una sugerencia mínima para su retiro, menos pedían autorización para trasladarlo. Los documentos, por tanto, no respaldan el argumento, según el cual, el daño de...

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