SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02025-00 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02025-00 del 06-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02025-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8536-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8536-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02025-00 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela impulsada por Bancolombia S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.


ANTECEDENTES


  1. La compañía promotora deprecó, a través de representante, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la corporación jurisdiccional requerida.


Y en concreto, se conmine a dejar sin valor lo dirimido, en segunda instancia, dentro del expediente ejecutivo con «garantía real» n.° «2020-00096».


  1. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:


    1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal se surtió el descrito litigio, por demanda de la empresa titular del pedido de resguardo contra los herederos determinados e indeterminados de E.L.T. (q.e.p.d.) para el pago de las sumas contenidas en cuatro pagarés, con respaldo en una «hipoteca».


    1. De la contienda, a la que concurrieron por pasiva O., Mirto Emilio, N. y N.C.L.M. como hijos del mencionado causante, provino fallo en audiencia de 11 de octubre de 2021, que tras rehusar las excepciones planteadas dispuso seguir adelante el cobro en los términos del respectivo mandamiento.



    1. Resolución que hubo de revocarla la mayoría del Tribunal fustigado, en sede de apelación interpuesta por la parte demandada, mediante sentencia de 18 de mayo de la anualidad en curso para, a su turno, declarar prósperas las defensas blandidas y «DAR POR TERMINADA la (…) ejecución».


    1. La tutelante criticó el veredicto acabado de mencionar pues, de un lado, el colegiado de Ibagué quiso pasar por alto la clara intención de demandar a los sucesores del difunto señor L.T., garante hipotecario –en vida– de las deudas materia de cobro, adquiridas por el otro propietario del inmueble sujeto al gravamen, E.L.M. (asimismo suscriptor de la hipoteca), frente a quien no era posible adelantar el reclamo ejecutivo merced a estar inmerso en un juicio de «reorganización empresarial».



    1. También, en tanto que el juez de la alzada se abstuvo de indagar más exhaustivamente el contenido de la hipoteca, de cuyo contenido fluiría palpable el compromiso allí adquirido por ambos dueños del predio con relación a todo tipo de «obligaciones pasadas, presentes y futuras», de donde la controversia no debió tener como eje la persecución de una «cuota parte» del derecho real, sino el respaldo para la satisfacción de la deuda quirografaria.



    1. Y finalmente, toda vez que el fallador en comento emprendió un estudio sobre los requisitos formales de los títulos pese a que ello solo es apropiado por virtud de la reposición contra la orden de apremio, acorde a la previsión del artículo 430 del Código General del Proceso.


  1. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y optó por librar las comunicaciones de hábito.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal compartió duplicado digital del paginario disentido.



  1. Quien dijo comparecer como abogado de los herederos determinados omitió aportar poder especial en esta senda.



  1. Los demás, guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Corresponde auscultar en sus cimientos la sentencia proferida el 18 de mayo postrero por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del litigio criticado, al ser la que acabó por definir lo atañedero a la conducencia o no de la continuidad del cobro que ahí adelantara la ahora quejosa.


Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:


(…)Delanteramente, la sala no comparte la tesis del juzgador de primer grado, en lo referente al no estudio de los requisitos formales del título valor por no cuestionarse en la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código General del Proceso, pues esta argumentación es contraria a los postulados decantados por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre; el Alto Tribunal ha precisado en abundantes pronunciamientos, la facultad oficiosa del juez, incluso en segunda instancia, de examinar los requisitos formales del título ejecutivo presentado para el cobro.


Sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia señaló que: “(…)todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)(Sent. STC18432-2016, M.D.. M.C.B., R.2., del 15 de diciembre de 2016). A su vez, el Alto Tribunal ha precisado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia’ (…)”. (Sentencia de tutela de segunda instancia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). M.D.F.G.G., radicación 2011-02157-01).


En atención a lo explicado, la sala acomete el estudio de los requisitos de los títulos valores presentados por la parte ejecutante, anticipando que los mismos están satisfechos en cantidad y calidad, pero en relación con el señor E.L.M., como se argumenta a continuación[.]


(…)


Observando títulos valores…, es evidente que cada uno de los instrumentos negociables se firmó exclusivamente por el señor E.L.M., por lo tanto, el señor L.M. es el deudor de la ejecutante Bancolombia S.A.; en ese orden de ideas, la ejecución, en el marco de la acción personal ha debido enfilarse en contra del citado obligado cambiario, porque es el único deudor de la referida entidad financiera.


(…)


[C]omo en este asunto el deudor del banco demandante es el señor E.L.M., la parte ejecutante en su demanda (…) que dice ejercer la garantía hipotecaria, se repite, ha debido enfilar su pretensión ejecutiva derivada de la hipoteca contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR