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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56103 del 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente56103
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP2897-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



SP2897-2022

Doble conformidad No. 56103

Acta No. 176



Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).



  1. OBJETO DE DECISIÓN



Se resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE P.D. en contra del fallo proferido el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolución proferida en primera instancia y, en su lugar, lo condenó por el delito de falsedad marcaria, previsto en el artículo 285 del Código Penal.




  1. HECHOS



El 23 de abril de 2014, ante la respectiva autoridad de tránsito, el vehículo de placas COH-988 fue registrado a nombre de la señora Lisbeth Elena Daza Iguarán, madre de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE P.D.. Para ese momento, el automotor tenía intactos sus sistemas de identificación, entre ellos el número de motor, como quiera que ello era requisito indispensable para el traspaso.


La administración del rodante estuvo a cargo de JOSIMAR HANS ROMMENIGGE P.D., principalmente en lo que concierne a las reparaciones necesarias, las que ordenaba según los requerimientos que le hacía el tercero al que diariamente le confiaba el carro para que prestara el servicio informal de transporte entre varias poblaciones del C. y La Guajira.


En ejercicio de esa labor, P.D. propició que el vehículo tuviera un motor con los sistemas de identificación borrados mecánicamente, lo que cesó el 31 de mayo de 2016, cuando el vehículo fue incautado por las autoridades policiales que detectaron la referida irregularidad.


Los hechos ocurrieron en el municipio de La Paz (Cesar).




III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Bajo la anterior premisa fáctica, la Fiscalía le imputó a JOSIMAR HANS ROMMENIGGE P.D. el delito de falsedad marcaria, previsto en el artículo 285 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.


El 21 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió, bajo los siguientes argumentos:


  1. aunque no se discute que el número del motor fue borrado mecánicamente y que el procesado estaba cerca del carro cuando el mismo fue incautado, no se aportaron pruebas de que fue quien alteró los sistemas de identificación;

  2. el rodante estaba matriculado a nombre de la madre del procesado;

  3. en la misma situación (se movilizaban en el carro) se encontraban el hermano del procesado y el conductor habitual del mismo, quienes no fueron acusados;

  4. el hecho de estar junto a un vehículo con los sistemas de identificación alterados no es razón suficiente para inferir la participación en la falsificación; y

  5. concluir lo contrario socavaría aspectos medulares del sistema penal.


La apelación interpuesta por la Fiscalía activó la competencia del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolución y, en consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, así como multa equivalente a 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.


Tras resaltar que la alteración del número de identificación del motor no era objeto de discusión, concluyó que existe mérito suficiente para afirmar que P.D. es responsable de la falsificación –por borrado- de esos guarismos, a partir de diversos hechos indicadores, entre los que se destacan:


Está demostrado que en abril de 2014 el vehículo fue radicado a nombre de la madre del procesado. A la luz de la normatividad que rige el traspaso de vehículos automotores, es requisito indispensable que los sistemas de identificación estén intactos, lo que facilita la toma de las improntas que deben plasmarse en el respectivo formulario. Entonces, para esa fecha, el carro tenía un motor debidamente identificado.


También se probó que entre esa fecha y el 31 de mayo de 2016 (día de la incautación), el automotor estuvo bajo el cuidado del procesado, quien era el encargado de resolver todo lo atinente a las reparaciones, además que compartía la función de recibir el dinero que diariamente cancelaba la persona encargada de conducir el carro. Esto, bajo el entendido que la madre del condenado se dedicaba a la modistería, y las “reglas de la experiencia” indican que una señora de esa edad, dedicaba a esa profesión, no sabe de mecánica automotriz.


La incautación del vehículo ocurrió porque el procesado (y las personas que lo acompañaban) se acercaron a un inmueble donde se estaba adelantando un operativo orientado a desmantelar el desguace de automotores y la alteración de sus sistemas de identificación. Fue por ello que los policiales a cargo de esa actividad optaron por solicitar los documentos del rodante y revisar los guarismos de identificación del carro en el que se transportaban P.D. y sus acompañantes.


Como resultado de esas labores de control, se estableció que el procesado se movilizaba en un vehículo cuyo motor estaba borrado por acción mecánica. Durante el operativo, este se identificó como la persona a cargo del vehículo.


El procesado no explicó su presencia en el lugar. Al efecto, señaló que iban de paso a saludar a unas amigas (que nunca identificó), quienes, además, no se encontraban en el lugar. En un momento explicó que fueron atendidos por la madre de sus amigas, pero luego dijo que fue la abuela de éstas quien los recibió. Otro de los testigos de descargo dijo que las mujeres no estaban en la casa y que ellos se dedicaron a esperarlas.


Por tanto, consideró equivocado lo que planteó el Juzgado en el sentido que el único hecho indicador de la responsabilidad penal del procesado es su cercanía a un vehículo que tenía alterados sus sistemas de identificación.


  1. LA IMPUGNACIÓN


El defensor de J.H.R.P.D. sostiene que el Juzgado emitió la sentencia absolutoria bajo el entendido que la acusación se dio porque el procesado estaba “en el lugar equivocado”, en alusión a las inmediaciones de la casa donde se estaba realizando un operativo orientado a combatir la alteración de los sistemas de identificación de automotores. En la misma línea, plantea que “solo por la cercanía al sitio del evento es que el Tribunal concluyó que fue P.D. quien quitó el motor del carro, alzó una pulidora y borró los números mecánicamente”.


Se queja de que la Fiscalía no hubiera ordenado los procedimientos necesarios para establecer la verdadera identificación del motor. En su opinión, ello hubiera permitido establecer que dicha pieza corresponde a la asignada por el fabricante, ya que todavía no podemos entender para qué se le borraron los números a un vehículo que es totalmente original. Al efecto, resalta que la tarjeta de propiedad y los otros componentes de la identificación del carro no admiten reparos.


En plena coincidencia con lo expuesto en el fallo absolutorio, asegura que no existen pruebas de que su representado haya sido el autor de la acción falsaria. Si los cargos se fundamentan en su proximidad con el automotor, tendría que considerarse que en la misma situación se encontraban los otros dos ocupantes, sin que pueda perderse de vista que el señor Pedro Manuel Aroca Villalba tenía un vínculo más fuerte con el rodante, dado que era su conductor habitual.


En idéntico sentido, sostiene que una condena como esta pone en riesgo a cualquier persona que reciba prestado un vehículo que presente este tipo de irregularidades, toda vez que podrían terminar condenados solo por su “proximidad” al mismo.


Descarta que el procesado haya obrado...

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