SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002022-00046-02 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002022-00046-02 del 06-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 8500122080002022-00046-02
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8616-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8616-2022

Radicación n.° 85001-22-08-000-2022-00046-02

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por A.M.P.R. frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso -defecto fáctico por ausencia de valoración del acervo probatorio-, libertad de culto, expresión y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al disponer la entrega anticipada de un predio en el juicio de expropiación reprochado, sin previamente reubicar la iglesia de la religión católica allí edificada.


Solicitó, entonces, ordenar a la sede judicial accionada revocar «la entrega anticipada del bien inmueble denominado Iglesia de Nuestra Señora del P.S., hasta que exista la garantía de reubicación del sitio de culto».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:


2.1. En el juicio de expropiación propuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo C.T.R., respecto de una franja de terreno del predio con folio inmobiliario Nro. 470-60405, ubicado «en el centro poblado La Guafilla, del municipio de Yopal», el estrado acusado accedió a la entrega anticipada del inmueble, cuya materialización culminó el 1º de marzo de 2022, data misma en la fueron demolidas las edificaciones allí existentes, entre las cuales se encontraba la Iglesia de Nuestra Señora del P.S..


2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora, quien manifestó profesar -junto con su núcleo familiar- la religión católica, siendo -desde su infancia- su lugar de culto y reunión la Iglesia referida a espacio, adujo que «[su] destrucción… sin una previa reubicación constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas» para toda la «comunidad católica del sector», la que desde hace más de 30 años dio a tal edificación dicha destinación religiosa, por lo que pidió revocar la entrega anticipada dispuesta «hasta que exista la garantía de reubicación del sitio de culto», máxime cuando en dicho centro poblado «no existe otro lugar donde se pueda practicar el culto y ritual religioso», evidenciándose el proceder arbitrario de la autoridad convocada.


3. La solicitud de resguardo se radicó y repartió el 1º de marzo de 2022 y, al día siguiente, la admitió a trámite la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Diócesis de Yopal indicó acogerse a «la prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito de la acción de tutela».


Resaltó que la entrega anticipada y demolición de la Iglesia de Nuestra Señora del P.S., ubicada en el sector La Guafilla de Yopal, efectivamente fueron materializadas, sin que «en la actualidad… exist[a] un terreno en [ese] centro poblado… donde se pueda practicar el culto, ritual religioso, celebrar los sacramentos… para fortalecer la vida espiritual y acompañamientos pastorales de la comunidad del sector».


2. La Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. - Covioriente S.A.S., tras defender la legalidad de las actuaciones surtidas por la autoridad judicial recriminada, pidió desestimar el resguardo ante «la imposibilidad de decretar la protección de un derecho, que en primera medida no ha sido vulnerado y que tampoco tiene un vínculo para su exteriorización con un bien material».


Destacó que en la etapa administrativa de expropiación, aunque se estableció que el predio era de naturaleza privada, siendo su propietaria la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo C.T.R., al advertir que «en el mismo se encontraba una construcción que había sido destinada para prácticas de la iglesia católica; …el 16 de mayo de 2018 radicó ante LA DIOSEIS (sic) DE YOPAL, petición de información sobre la existencia de alguna incidencia jurídica de la mencionada institución sobre el predio objeto de adquisición…[,] quienes mediante escrito del 30 de mayo de 2018[,] suscrito por el Obispo de Yopal[,] informaron que»:


Nos permitimos informar que la Capilla Perpetuo Socorro ubicada dentro del lote sin nombre de la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo C.T., fue construida por la comunidad feligrés de La Guafilla, quien la mantiene y conserva; razón por la cual, no es la DIOSCESIS (sic) DE YOPAL la llamada a acreditar su derecho y su injerencia dentro del proceso de adquisición predial.”


Añadió no haber conculcado el derecho a la libertad de culto de la censora, comoquiera que no le ha impuesto patrones de comportamiento ni la ha coaccionado para que piense o crea en alguno distinto del que dice profesar, máxime cuando resulta insostenible que tal garantía le ha sido cercenada por «su querer caprichoso de seguir practicando su religión en un inmueble de carácter privado y que tiene la connotación de inmueble de utilidad pública…[,] pretendiendo descontextualizar el derecho al culto y supeditándolo a la existencia de una infraestructura material para poder profesarlo»; y en todo caso, «la procedencia de la acción resultaría inocua, pues el vínculo material que pretende darse la accionante con el templo que funcionaba en el inmueble objeto de expropiación, ha desaparecido[,] en la medida que a hoy ya se ha hecho la intervención material sobre el inmueble requerido como de utilidad pública».


3. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI solicitó «declarar IMPROCEDENTE la acción constitucional, negando todas y cada una de las pretensiones del accionante y declarando que no se vulneró ningún derecho fundamental por parte de esta entidad, la cual se ciñó en todas sus actuaciones a la Ley Especial y a la Ley Procesal que rige la materia».


4. La Personería Municipal de Yopal deprecó «rechazar todas las pretensiones de la acción de tutela… y[,] en consecuencia[,] desvincular[la]» de este trámite supralegal.


Afirmó que «no le compete… verificar la existencia de un lugar para la reubicación de la Iglesia…, pues… [su] rol… como ministerio público se circunscribe a la protección de derechos fundamentales, máxime cuando a la referida expropiación judicial, la antecedió una etapa de oferta y negociación, fase en la cual debían tratarse posibles compromisos o acuerdos».


5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal historió las actuaciones allí surtidas y rogó el despacho adverso de la salvaguarda al haber «observado y respetado el principio al debido proceso, garantizando los derechos fundamentales a los extremos en conflicto», máxime cuando con su proceder «no se está impidiendo el ejercicio de la libertad de culto [a la quejosa], ni muchos (sic) menos se le prohíbe que profese su fe, solo que por prevalencia del interés general está obligada a soportar la carga pública» de acudir a un lugar diferente a congregarse, «ya que dicho bien fue declarado como de utilidad colectiva y por ende se le deba dar dicha destinación».


6. La Alcaldía de Yopal reclamó su desvinculación de esta actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al «no ser vulneradora de los derechos inculcados (sic) por la accionante».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a todas las partes e intervinientes en el juicio de expropiación recriminado, especialmente, al Municipio de Yopal, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 10 de mayo (ATC623-2022), negó el resguardo al advertir la configuración de un daño consumado, en la medida en que el referido lugar de congregación y oración fue demolido desde el mismo 1º de marzo de 2022, de donde ningún objeto tendría retrotraer su entrega anticipada; a lo cual añadió que no se vulneraron las garantías procesales de los interesado porque las actuaciones surtidas en el trámite de expropiación estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, aunado a que, teniendo en cuenta «la primacía del interés general sobre el particular», al efectuar «un ejercicio de ponderación, se puede concluir fácilmente que el beneficio común que la construcción de [la] carretera va a generar en los usuarios del sistema vial del departamento, es mucho mayor al perjuicio que se le podría generar a la persona creyente de la religión católica, a quien se le privó de su lugar de culto; primero, porque de igual manera la supresión de ese templo católico no es impedimento para que ella pueda profesar su fe en otras instancias, máxime teniendo en cuenta que la consagración a una religión es un acto personal que no se circunscribe estrictamente a una estructura física determinada, y segundo, porque la demolición del templo tampoco es impedimento para que se construya otro de las mismas o mejores características, sobre todo si se tiene en cuenta que la indemnización administrativa otorgada por la aprehensión forzada del inmueble no es para nada despreciable».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, añadió que, en aplicación de las facultades ultra y extra petita, debe revisarse íntegramente el trámite de expropiación, tanto en su etapa administrativa como en la judicial, por cuanto, en su sentir, estuvo rodeado de irregularidades; que la afectación de las garantías invocadas se presentó no sólo por la entrega anticipada y destrucción del lugar de congregación sin una previa reubicación, sino por omitir disponer «el traslado decoroso de los elementos de culto al nuevo sitio»,...

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