SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87783 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87783 del 17-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente87783
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2986-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2986-2022

Radicación n.° 87783

Acta 30


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (entidad cerrada); la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Pablo Emilio Martínez Martínez demandó a las entidades referidas, con el fin de que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y se «amparare su derecho a la seguridad social» conforme lo estableció el Consejo de Estado desde la sentencia del 14 de mayo de 2015.


Como consecuencia de tales declaraciones, en síntesis, pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora S.A. a cancelar su monto y a Colpensiones a tener en cuenta ese tiempo para efectos pensionales. Reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales a cargo de todas las accionadas, los intereses de mora y las costas del proceso.


En subsidio de la petición contra Fiduciaria la Previsora S.A., impetró que el cálculo actuarial quedará a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, o en su defecto, que fuera impuesto su pago a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


En sustento de tales súplicas, hizo un recuento de la creación de la marina mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional.


Puso de presente que esa entidad empleadora no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administrara tales prestaciones; que en el año de 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas, la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café.


Anotó que en concepto emitido el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que no hubo conmutación pensional respecto de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. que desapareció jurídicamente, sin dejar capital, ni reservas, para cubrir las contingencias laborales o pensionales y, añadió que, desde entonces, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la citada Flota Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café.


Resaltó que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 53 años de edad; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana desde el 24 de mayo de 1983 hasta el 22 de diciembre de 1993, pero su empleadora desde el inicio de su relación laboral hasta el 28 de agosto de 1990 no efectuó aportes para pensión; que fue despedido sin justa causa y que «no se estipuló nada acerca del tiempo no cotizado y laborado»; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos vigentes celebrados; que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, un total de 841,86 semanas y reiteró el salario como los conceptos que los integraban. Finalmente, precisó que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas de lo aquí reclamado (f.° 662 a 674).


Fiduprevisora S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba la mayoría de los relatados, en tanto solo se ocupaban de la administración del patrimonio autónomo P..


En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil e insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio estaba supeditado a la existencia de recursos.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y la innominada.


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las pretensiones. De los hechos, expresó que no le constaban o que se trataban de apreciaciones subjetivas del actor. Negó la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales, en la medida en que el empleador fue una empresa de derecho privado con capital accionario que no es totalmente público, de suerte que «no es predicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado» (negrilla y subrayado del original- f.° 758 a 770).


Formuló las excepciones de indebida vinculación del Ministerio, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.


De otra parte, Colpensiones se opuso a todas las súplicas y señaló que se atenía a lo que se resolviera en sede judicial. Respecto de los hechos relatados, aceptó la fecha de llamamiento a inscripción de trabajadores a la contingencia de pensión, la edad del actor, su afiliación y el reclamo administrativo; además dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos.


Como argumentos de defensa arguyó que la discusión planteada sobre la omisión del empleador en la afiliación y pago al sistema de seguridad social en pensión frente a sus trabajadores, es una discusión ajena a esa administradora; que no obstante, en caso en que se encuentre probado tal hecho, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, el cual consagró que en estos asuntos, la inclusión de dicho tiempo de omisión para fines pensionales, solo podrá tener efecto, cuando se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente.


Enlistó como excepciones las de prescripción y la genérica.


A su vez, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a los pedimentos del accionante. Respecto de los hechos, admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, en calidad de controlante de aquella, sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los extrabajadores en asuntos específicos, que no es el caso del promotor del litigio. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, aseveró que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presumía; que esa entidad no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y que todas las decisiones fueron tomadas en armonía con los demás accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la matriz.


Finalmente, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Panflota» al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, solo aceptó que se declarara la relación laboral deprecada.


Manifestó en su defensa que entre el 24 de mayo de 1983 y el «15 de agosto de 1990» no existía obligación legal de afiliar al demandante, pues ello sólo se generó al expedirse la Resolución 03296 del 2 de agosto de 1990. Agregó que, en virtud del fallo CC SU1023-2001, se estableció que la Federación Nacional de Cafeteros proveía los recursos para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; adujo que las únicas obligaciones que tenía eran con cargo al patrimonio autónomo; reiteró que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer esas obligaciones; y que no debía responder por el cálculo actuarial demandado, como lo había adoctrinado la Corte.


Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, prescripción, buena fe, la genérica y oposición a la condena en costas.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR Que el señor P.E.M.M. laboró para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA desde el 21 de marzo de 1983 al 21 de diciembre de 1993 devengando como último salario la suma de $466 dólares.


SEGUNDO: DECLARAR que LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS - COMO...

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