SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88221 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88221 del 17-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente88221
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2988-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2988-2022

Radicación n.°88221

Acta 30


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la LIGA BOGOTANA DE ARQUERÍA contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró M.C.C.B. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


M. Clemencia Castro Barreto instauró proceso ordinario laboral contra la entidad recurrente, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 6 de febrero de 2001 hasta el 30 de marzo de 2016 y que se produjo un despido indirecto, dado que la accionada le disminuyó injustificadamente su salario.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la demandada fuera condenada al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías causadas entre el 6 de febrero de 2001 y el 7 de marzo de 2016, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; así mismo a sufragar los aportes que omitió realizar al Sistema General de Pensiones, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó el 6 de febrero de 2001 con la Liga Bogotana de Arquería mediante un contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como secretaria; que cumplía un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de $400.000; que recibía órdenes de L.M.P.E., organizadora de la Federación de Tiro con Arco y de la Liga de Bogotá y Cundinamarca, así como de C.E.M.S. presidente de la accionada y profesor de escuelas hasta el año 2002; que la remuneración la recibió en dinero en efectivo hasta el año 2014, pues después de esa anualidad fue a través consignación bancaria.


Expuso que a partir del año 2002 fue modificado su horario de trabajo y debiendo laborar sábados y domingos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. como «secretaria, monitora de escuela y tareas varias»; que a partir de dicha anualidad devengó $200.000 mensuales más el 30% de comisión sobre lo recaudado por la escuela. Aseveró que el 13 de junio 2004 recibió un llamado de atención firmado por el «presidente la Liga Bogotana de A.J.C.P.».


Relató que entre los años 2001 y 2014 adelantó diversas capacitaciones certificadas en el área deportiva; que en febrero de 2016 la «Directora De Escuelas» le indicó que su salario se reduciría en un 75% debido a que el 30% del recaudo mensual de la escuela se dividiría entre cuatro monitores, correspondiéndole el 25% sobre dicho valor; que el 6 de marzo de igual año presentó escrito dirigido al presidente de la Liga arguyendo «que con ocasión de la injustificada reducción en su salario se encontraba obligada a trabajar hasta el 7 de marzo del mismo año»; que el 30 de marzo de igual anualidad, la demandada respondió la carta en la que informaba que el contrato era por prestación de servicios y no un acuerdo laboral, además se opuso a la fecha de inicio de labores.


Indicó que el 11 de mayo de 2016 la accionada le contestó una petición donde señaló que por tratarse de un contrato por prestación de servicios no podía expedir certificación alguna de trabajo, ni realizar el pago de acreencias laborales ni la seguridad social en pensiones. Añadió que el 12 de septiembre de ese año, en audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y solicitada por la actora, la entidad accionada le indicó que estaba dispuesta a conciliar «únicamente si se acepta como fecha de vinculación laboral el día 13 de julio de 2013», y en tales condiciones no se llegó a ningún acuerdo.

Al dar respuesta a la demanda la Liga Bogotana de Arquería se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la respuesta dada a la accionante el 30 de marzo de 2016 en la que afirmó que no los ataba un contrato de trabajo y que tampoco aceptaba el extremo inicial de la relación; igualmente dijo que era cierto que los honorarios se consignaban en la cuenta bancaria de la actora y la celebración de la audiencia de conciliación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa manifestó que con la promotora del proceso lo que existió fue un contrato por prestación de servicios desde el año 2003, en calidad de «Monitora de Formación Tiro con Arco» y que en dicho nexo no se presentaron los tres requisitos principales para que se derive un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal, la subordinación y el salario.


Formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario para vincular a la Federación Colombiana de Arqueros y, de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato, mala fe, prescripción y la genérica.


En audiencia del 4 de marzo de 2019 el juez de primer grado declaró no probada la excepción previa (f.° 205).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la señora M.C.C.B. en calidad de trabajadora – hoy demandante y LIGA BOGOTANA DE ARQUERIA hoy demandada, desde el 18 de julio de 2001 al 07 de marzo de 2016, el cual terminó con justa causa [imputable al empleador], de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la LIGA BOGOTANA DE ARQUERIA a pagar a favor de la Sra. M.C.C. BARRETO las siguientes sumas de dinero:


  1. $8.126.080 por concepto de auxilio de cesantías.

  2. $383.937 por concepto de intereses a las cesantías.

  3. $1.378.910 por concepto de vacaciones debidas.

  4. $3.199.480 por concepto de prima de servicios adeudada.

  5. $12.457.245 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

  6. $28.819.312 por concepto de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

  7. $41.153 diarios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 08 de marzo de 2016 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 07 de marzo de 2018, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir de 08 de marzo de 2018, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con prestaciones sociales (cesantías y primas de servicio).


TERCERO: CONDENAR a la LIGA BOGOTANA DE ARQUERIA a pagar a favor de la Sra. M.C.C.B. los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo de servicio, esto es, desde el 18 de julio de 2001 al 07 de marzo de 2016 sobre el IBC del salario mínimo desde el año 2001 hasta el año 2012 y de los años 2013 al 2016 de conformidad con los valores expuestos en precedencia, a la administradora de fondo de pensiones que elija la demandante, previo cálculo actuarial que haga el Fondo.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demandas (sic) pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva dado el resultado de la litis.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2019, decidió:


  1. REVOCAR los literales f) y g) del numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada al pago de la sanción por no consignación de las cesantías y de la indemnización moratoria que contempla el artículo 65 del CST.


  1. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada para disponer que el empleador debe pagar al sistema de pensiones los aportes en mora junto con los intereses por el periodo comprendido entre julio 18 de 2001 hasta el 30 de agosto de 2010 sobre un salario mínimo legal mensual vigente SMLMV. En el periodo transcurrido desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 7 de marzo de 2016 se pagarán los aportes previo cálculo actuarial con la misma base (un SMLMV).


  1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.


  1. SIN COSTAS en la apelación.


El juez plural al resolver el recurso de apelación de la accionada se pronunció sobre las siguientes temáticas: i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) el extremo inicial del vínculo laboral; iii) los salarios percibidos; iv) la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y v) los aportes a la seguridad social en pensión.


Sobre el nexo en discusión, el juez de alzada luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo conforme a los artículos 22 y 23 del CST, afirmó que acreditada la prestación personal del servicio se presumía la existencia de una relación laboral según lo previsto en el artículo 24 ibidem, aspecto que traía consigo la ventaja procesal de exclusión de la carga probatoria para la parte reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, ya que es el demandado quien debía desvirtuar la existencia de la subordinación.


Indicó que en el sub judice se encontraba probada la prestación personal del servicio por parte de M. Clemencia Castro Barreto como «monitora» a favor de la entidad demandada, en el periodo comprendido entre el 18 de julio del 2001 y el 7 de marzo del 2016, activándose la presunción legal de la subordinación.


Señaló que la referida prestación del servicio por parte de la actora, se acreditaba con «la declaración rendida por F.O., representante legal de la demandada», quien confesó...

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