SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00401-01 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00401-01 del 08-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00401-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7223-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7223-2022

Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00401-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2022, en la acción de tutela que José Alfredo Triana Aranda promovió contra los Juzgados Doce de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2004-00422.


ANTECEDENTES


1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del juicio o atrás referido.

Sostuvo que en el año 2004, ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá la señora F.S.R. en representación de B.E.T.S. instauró una demanda de alimentos en su contra, la cual terminó con sentencia en la que se señaló una cuota alimentaria en favor de su hijo «en proporción del 40% del salario mínimo legal mensual vigente sin tener en cuenta la existencia de LUZ ADRIANA, ROSA ANGELICA Y MARIA PATRICIA TRIANA HERNANDEZ como hijas y la capacidad económica del demandado como lo estipula el artículo 397 del CGP», y en donde adicionalmente, nunca fue notificado en debida forma.


Agregó que, el 1º de octubre de 2015 la señora Sandoval Rodríguez instauró demanda ejecutiva de alimentos, trámite en el que, sin haber sido notificado correctamente, el Juzgado de conocimiento «procede a dictar sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, decretando el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, ordenando remitir el proceso a la oficina de ejecución en asuntos de familia para lo de su cargo».


Señaló que, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá quien fijó fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble embargado, para el 11 de mayo de 2022.


Explicó que, solicitó ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 23 de abril de 2004», por cuanto nunca se notificó de dicho trámite, sin embargo, afirmó, el Juzgado mencionado hizo caso omiso a tal solicitud, razón por la cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales.


Igualmente, señaló que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá «ha hecho caso omiso a las peticiones virtuales relacionadas en el expediente, continuando el trámite fraudulento del proceso según el artículo 29 de la constitución política de Colombia.». (sic)


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales, sin realizar ninguna otra petición, salvo la medida provisional de suspensión de la diligencia de remate, la cual fue negada por el a quo constitucional.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá indicó que conoció del proceso de alimentos reprochado, «el cual fue terminado mediante sentencia y archivado en la caja 350; así mismo se informa, que el expediente no tiene movimiento alguno desde el mes de marzo de 2021 cuando fue desarchivado».


2. La J. Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite censurado, remitió el archivo digital que contiene el proceso ejecutivo de alimentos y consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.


3. La Procuradora 152 Judicial II de Familia consideró que el amparo solicitado resultaba improcedente, teniendo en cuenta que, el accionante no expuso los repartos ante el juez de instancia, y que ahora aquí presenta.


4. Interrapidisimo SA, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, y remitió las constancias de entrega de las guías de transporte realizadas dentro del proceso censurado.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual señaló:


«…en primer lugar, en relación con el proceso de fijación de alimentos promovido por F.S.R. contra JOSÉ ALFREDO TRIANA ARANDA, el accionante no acreditó que hubiere presentado al Juzgado Doce de Familia de Bogotá una petición tendiente a que se resuelva una solicitud de nulidad, por una eventual indebida notificación del demandado, que a la fecha se encuentre pendiente de ser resuelta, como incluso lo confirmó dicho despacho judicial, al informar que el proceso está archivado y no ha tenido trámite alguno desde el mes de marzo de 2021, lo que descarta de tajo que, por lo que es materia de censura, dicho juzgado hubiere vulnerado derechos fundamentales».


Así mismo, destacó que frente al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencia de Bogotá, también resulta improcedente, pues la solicitud de nulidad se encuentra en trámite, para ello expuso que:


«…tampoco se observa que (…) haya vulnerado derechos fundamentales, por cuanto la inspección del expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos…permite establecer que el juzgado le dio trámite a la solicitud de nulidad, por indebida notificación, que formuló el apoderado judicial de JOSÉ ALFREDO TRIANA ARANA, para lo cual, mediante auto de 5 de octubre de 2021 ordenó notificar a F.S.R. para que ejerza su derecho a la defensa, sin que a la fecha el interesado hubiera procedido a ello, por cuanto el abogado del solicitante de la nulidad solicitó al juzgado resolverla de plano; petición que fue negada por auto de 21 de abril de 2022, decisión que no se observa ilegal o arbitraria, todo lo contrario, se aviene a la legalidad, en la medida que tal como lo sustentó la juzgadora, el inciso 4º del artículo 134 del C.d.P., consagra que la solicitud de nulidad debe ser resuelta “previo traslado, decreto y práctica de las...

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