SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85675 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85675 del 31-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente85675
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3120-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3120-2022

Radicación n.° 85675

Acta 32



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD – HOSPITAL DE CALDAS contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado y administrado por la recurrente.


  1. ANTECEDENTES



La Asociación Servicios Especiales de Salud – Hospital de Caldas, llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS, con el objeto de que se declarara que le prestó servicios de salud a sus afiliados, «enunciados en los resúmenes de cobro y facturas» anexas a la demanda; en consecuencia, se le condenara a cancelarle «el importe insoluto» de $705.103.778, los intereses moratorios conforme la tasa «señalada en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 y 13 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se debieron cancelar los servicios y hasta que se verifique su pago»; y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que dada la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de CAPRECOM EPS, con objeto social de entidad promotora de salud y además administradora del régimen subsidiado, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 y 177 de la Ley 100 de 1993, le prestó sus servicios en urgencias a los afiliados y beneficiarios, razón por la cual presentó sendas facturas y cuentas de cobro que relacionó en cuadro detallado con números, fechas, «abonos» y valores individuales que totalizó en $705.103.778.


Afirmó que la IPS prestó efectivamente los servicios de salud a los afiliados de CAPRECOM EPS, como acreditó con los resúmenes de historias clínicas que detallaron los procedimientos realizados por la institución y acompañaron cada factura y cuenta de cobro, que se le debían; que vencidos los términos legales para la presentación de glosas u objeciones a las mencionadas facturas, la accionada «no manifestó inconformidad alguna, en cuanto a su valor, pertinencia o calidad de afiliados de las personas atendidas, ni efectuó su pago», conforme lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 56 de la 1438 de 2011; que de manera extemporánea, realizó abonos que se aplicaron a cada cuenta de cobro y facturas detalladas en el cuadro anexo.


Aseveró que las facturas de venta de servicios de salud cumplen con los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y fueron radicadas en CAPRECOM EPS, «mediante relaciones de cobro y cuentas de cobro (sic) para su pago», en las que consta sello, fecha y firma del funcionario que las recibió; la demandada no las objetó dentro del término legal, ni las pagó, por lo que incumplió con sus obligaciones y se encuentran en mora.


Señaló que las relaciones de cobro y facturas de venta de servicios de salud expedidas, que adjuntó a la demanda, dada la naturaleza jurídica de la IPS, conforme la Ley 100 de 1993, son documentos públicos que se presumen auténticos y la mora en el pago genera los intereses a su favor conforme el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, el parágrafo 5, literal f) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 e inciso 2 del 56 de la Ley 1438 de 2011.


Por último, indicó que presentó reclamación administrativa mediante la remisión de sucesivos avisos de cobro, «los cuales contienen un instructivo para acceder a las cuentas vía web mediante correo certificado, los cuales acompaño con copia simple con la correspondiente guía» (f.°2181 a 2216).


El a quo, mediante auto calendado 12 de septiembre y 11 de noviembre de 2016 (f.°2100 y 2015) en su orden, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y tuvo por no contestada la demanda por parte de CAPRECOM EPS, representada por Fiduprevisora S.A.

La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, intervino en su calidad de agente del Ministerio Publico y presentó como excepciones de mérito, las de prescripción y compensación y la que denominó cobro de lo no debido (f.°2185 y 2186).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 (f.°2252 CD), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado por FIDUPREVISORA S.A., a cancelar a favor del demandante SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD HOSPITAL DE CALDAS, la suma de $242.346.235 correspondiente al saldo insoluto de las facturas que fueron referidas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado por FIDUPREVISORA S.A., a cancelar a favor del demandante SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD HOSPITAL DE CALDAS, intereses moratorios a partir de la radicación de cada cuenta de cobro y hasta el 28 de diciembre de 2015 sobre el saldo insoluto de la obligación.


TERCERO: CONDENAR a la parte demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO representado por FIDUPREVISORA S.A., en cuantía de medio salario mínimo legal vigente por concepto de costas y agencias en derecho.



Para establecer el límite temporal en el pago de los intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la obligación, el a quo se fundamentó en el artículo 1 del Decreto 2519 del 28 de diciembre del 2015, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandada, profirió fallo el 12 de diciembre de 2018 (f.°2266), mediante el cual dispuso:


PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción frente al importe insoluto de los recobros de los servicios médicos prestados e incorporados en las facturas relacionadas en los ANEXOS 1, 2, 3 y 4, correspondiente a las cuentas de cobro números 9738, 9739 y 9888, en consecuencia, se CONDENA al PAR CAPRECOM LIQUIDADO por concepto de los recobros de los servicios médicos materia de esta demanda, en la suma de $220.116.186.


SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que la inconformidad de la demandada, por la falta de jurisdicción y competencia, ya lo había resuelto en su oportunidad, cuando concluyó con fundamento en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996, 39 del CGP, 2 del CPTSS y el criterio de entonces adoptado por esta Corte y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite del conflicto suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito y el 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., le asignó la competencia al despacho con la especialidad en laboral y seguridad social.


Advirtió que existía,


[…] una decisión ejecutoriada, que no se deslegitima por la nueva posición adoptada por nuestro máximo órgano de cierre; por el contrario, su desconocimiento por parte del a quo, produjo la declaratoria de nulidad por parte de esta Sala de decisión, del auto proferido por aquél el 9 de mayo de 2017, en el que se declaró incompetente con sustento en la reciente postura que acogió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, por cuanto actúa en contra de la decisión adoptada por su superior en materia de competencia, tal como se ve a folios 2214 y siguientes; en consecuencia, la solicitud elevada sobre este aspecto en la apelación no prospera.


En cuanto al punto objeto de debate sobre el cobro de servicios médicos de salud brindados en urgencias por la demandante Servicios Especializados en Salud Hospital de Caldas, a los afiliados de la extinta EPS CAPRECOM, sus valores fueron instrumentados para su pago en facturas de venta, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, soportadas con las historias clínicas de los pacientes atendidos y presentadas para su pago a través de cuentas de cobro, conforme se acredita con las documentales aportadas con la demanda, las cuales fueron...

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