SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02076-00 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02076-00 del 19-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02076-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9226-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9226-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02076-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por C.A.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2015-00541-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

''>2.1. D.H.D. de Tejada, A.M.d.R., D.Y., D.A. y S.L.T.D. impetraron demanda reivindicatoria en contra de F.H.A., con el fin de que se declare «que pertenece en dominio pleno y absoluto de los demandantes el inmueble situado en la ciudad de Bogotá D.C., en la carrera 51B # 26-27 Sur […]». >Además, «que […] la demandada es poseedora de mala fe […]».''> Y, que se condene a «la demandada a restituir para la reivindicación de la posesión […]»[1]. >Frente a ello, la contraparte contestó el escrito inicial y tanto la pasiva como el aquí accionante impetraron demanda de reconvención[2].

''>2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 2º de octubre de 2021- resolvió «declarar no probadas las excepciones formuladas por F.H.A. y S.A. en las contestaciones de la demanda principal reivindicatoria».> Además, «declar[ó] probadas las excepciones propuestas por los demandados en la demanda de reconvención propuesta por S.A. en contra de D.H.D. de Tejada y otros […]».''> Asimismo, «negó las pretensiones de la demanda de reconvención por el señor S.A..> Y, «declaró que le pertenece a los demandantes […] el inmueble objeto de este proceso». ''>Inconformes con esa determinación, el extremo pasivo presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo[3]> y sustentado por escrito por el apoderado del gestor[4].

''>2.3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con auto del 3 de diciembre de 2021- admitió la alzada. Y, ordenó correr el término de 5 días conforme al canon 14 del Decreto 806 de 2020[5]>. Seguidamente, el recurrente solicitó «se tengan en cuenta las siguientes […] pruebas […] contrato de compra de posesión […], constancia del recibo de la suma de $120.000.000 […], contrato de obra civil No. 001-2016 […], tres recibos de caja […] y el llamamiento como testigo de G.A.U.C.»[6].''> En consecuencia, la Sala enjuiciada, con providencia del 14 de enero de 2022 dispuso negar la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia[7]>. Frente a ello, el actor interpuso recurso de «reposición y en subsidio de apelación»[8], ''>el cual, fue adecuado al de súplica, con proveído del 23 de febrero de la presente anualidad. Por lo tanto, se remitió el expediente al magistrado que sigue en turno[9]>. En ese orden, el fallador colegiado, -con auto del 31 de marzo de 2022-, discurrió «confirmar el auto adiado 14 de enero de la presente anualidad»[10].

''>2.4. El Tribunal querellado -con actuación del 4 de mayo de los corrientes- «declar[ó] que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente por el demandado y apelante C.A.V..> En consecuencia, lo decretó desierto[11]''>. Frente a dicha disposición, el convocado impetró el remedio horizontal y en subsidio el de súplica. En efecto, la Sala acusada, con proveído del 6 de junio de 2022 decidió «mantener incólume el auto proferido el 4 de mayo de 2022, por el cual se declaró desierto de apelación formulado por la parte pasiva».> Y, negó «el recurso subsidiario de súplica por improcedente»[12].

''>2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el actor anota que el Tribunal incurrió en un «exceso de ritualismo y sin observancia alguna de parte del magistrado accionado dieron como origen a la negación del recurso por decretarlo desierto […]. Recurso que al no ser tramitado dentro de los márgenes que en derecho corresponden al efecto por exceso ritual manifiesto, no solo da como resultado la negación del mismo sino la imposibilidad […] de poder acceder a otras instancias procesales para que se evalúe sus derechos reclamados dentro del presente proceso, es decir una vulneración de los derechos fundamentales por vías de hecho por el operador judicial tutelado».>

3. Por lo expuesto, solicita que se ordene al «Tribunal […] proceda a tomar determinaciones de fondo con respecto al tema que motiva la presente tutela».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

''>1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar «el reclamo constitucional en lo que respecta a ese [Despacho]»,> por cuanto los cuestionamientos no apuntan al trámite surtido en primera instancia[13].

2. El Tribunal querellado estimó la improcedencia del amparo, por cuanto «las providencias adoptadas durante el trámite de la segunda instancia no fueron antojadizas, arbitrarias, caprichosas ni configuraron algún defecto que constituyera vía de hecho […]»[14].

3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse.

''>Tal postura halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”,> que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).

2. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído dictado el 6 de junio de 2022, con el cual se resolvió la reposición interpuesta frente al auto de 4 de mayo anterior. Ello pues, a su juicio, el Tribunal enjuiciado incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la causa.

3. Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada debe prosperar, toda vez que la colegiatura accionada al emitir la citada providencia incurrió en los defectos que se le enrostran, tal como pasa a precisarse.

''>3.1. En el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación que declaró desierta la alzada, el ad quem> estimó que si bien «hubo una solicitud de pruebas formulada por el extremo apelante, que fue denegada a través de auto del 14 de enero de 2022, la cual fue confirmada por medio de la providencia del 31 de marzo siguiente proferida por la Sala Dual que resolvió la súplica contra la decisión anterior; se desprende que la decisión probatoria negativa quedó ejecutoriada el pasado 18 de abril y la oportunidad para sustentar la alzada venció el 25 de abril siguiente, sin embargo, la parte interesada no emitió pronunciamiento alguno durante ese término». ''>Al respecto, resaltó que la providencia cuestionada se soportó «en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020».> Por tanto, no resultaba exigencia «fijar aviso alguno para que el apelante cumpliera con la actuación a su cargo, por cuanto el periodo para presentar la sustentación opera ipso iure, de conformidad con la disposición citada, es decir, si el auto dictado el 31 de marzo de 2020 por la Sala Dual quedó ejecutoriado el 18 de abril siguiente, el extremo recurrente tenía la posibilidad de sustentar la alzada hasta el 25 de abril posterior, empero, ese sujeto procesal guardó silencio».

3.2. En igual sentido, sostuvo que las manifestaciones esbozadas «en el escrito de solicitud de pruebas presentado el 14 de diciembre de 2021 no pueden ser consideradas como la sustentación del recurso de apelación contra la...

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