SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97649 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97649 del 18-05-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteT 97649
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6216-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



STL6216-2022

Radicación No. 97649

Acta No. 17


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN ELCÍAS OBANDO CAMPO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de abril de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la CORTE CONSTITUCIONAL, extensiva a la Presidencia de esa Corporación y a todos los intervinientes en la causa excepcional identificada con el radicado No. 2020-00057-00.



  1. ANTECEDENTES


El propulsor del amparo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al derecho de petición e información, a la salud, a la vida, integridad personal al mínimo vital; como también, «la debilidad manifiesta, a tener protección del estado, a tener un debido proceso, a ser escuchado, derecho a poderme defender», presuntamente vulnerados por el Tribunal de Cierre Constitucional.


Refirió de forma principal, que cumpliendo funciones para la Alcaldía de Cali, le fue calificada una enfermedad de origen laboral; que el médico tratante emitió concepto favorable para el reintegro «a la empresa[,] […] cumpliendo con ciertas restricciones físicas e incluirme al control y seguimiento dentro del SGSST por parte del encargado de SST de la entidad.», circunstancia de la que aseguró, fue desatendida por quien para la época era su empleador.



Expuso, que radicó derecho de petición ante la entidad señalada, buscando que se le realizará la evaluación médico laboral, sin tener una respuesta favorable a su requerimiento, razón que conllevó a la presentación de «una Acción de Tutela para que velaran por mi derecho a la salud y al trabajo debido al accidente laboral, la cual fue otorgada a mi favor ordenando ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y otras especificaciones», decisión pronunciada en primera instancia por parte del «JUZGADO 22 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO con sentencia número 057 radicación 76001-40-022-2020-057».


Manifestó, que la Alcaldía de Cali impugnó la sentencia de primer grado constitucional y el Juzgado «15 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO», revocó «el fallo de tutela número 057 del 11 de mayo del 2020 emitido por el JUZGADO 22 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, sin ningún argumento jurídico».


Sostuvo que, en el fallo de segunda instancia, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión, que acudió ante el Defensor del Pueblo para que adelantara el trámite de rigor solicitando el mecanismo de la insistencia, en caso de no resultar avante la escogencia del fallo, dado que, «se trataba de una situación de salud y donde se pone en riesgo y desprotección total a una persona […].».


Finalmente refiere, que en la actualidad ostenta un estado de debilidad manifiesta, debido a la desmejora de su condición de salud, porque a la fecha se encuentra en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, por parte de la Administradora de Riesgos Laborales donde se encuentra afiliado y que asume la cobertura del siniestro reportado.


En consecuencia, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y por consiguiente, se proceda a «Ordenar al señor Johan Sebastián Sanabria Uribe Oficial Mayor Secretaría General de la Corte Constitucional colombiana y/o quien corresponda, que asuma su responsabilidad administrativa, y el mal procedimiento que la entidad en mención le ha venido dando a mí proceso N°. De Radicado: T7994694 y lo pongan al listado de revisión porque los derechos en mención son protegido[s] por medio de la tutela.».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de proveído del 8 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala Civil, ordenó la remisión del expediente constitucional ante el superior funcional, dado que, las censuras de la acción de resguardo se dirigían en contra de la Corte Constitucional.


Por auto del 20 de abril de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce de la causa constitucional motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.


El titular del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, se refirió a los antecedentes que fueron objeto de debate al interior del mecanismo especial identificado con el radicado 2020-00050-01, y en relación a lo pretendido por el invocante manifestó, que ese despacho emitió sentencia de segunda instancia constitucional, revocando «el Fallo de Tutela No. 057 del 11 de mayo de 2020, emitido por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, por cuanto al momento de cancelarse el contrato de prestación de servicios con el señor JOHN ELCIAS OBANDO CAMPO, éste no se encontraba incapacitado y el tipo de contrato celebrado no genera subordinación, ni relación laboral, con la entidad aquí accionada.».


Aunado a lo anotado sostuvo, que con proveído que data del «día 1º de octubre» del año 2020, envío el expediente al órgano de cierre constitucional y remitió la constancia de esa actuación.


La presidenta de la Corte Constitucional, realizó un relato pormenorizado de las actuaciones adoptadas ante esa sede, en relación con el trámite de revisión de los fallos al interior de la acción constitucional que ocupa el interés de esta Sala, respecto a ello reseñó, que frente a la petición de incluirse el expediente «T- 7.994.694» para revisión de sentencia adoptado en segunda instancia de tutela, debe tenerse en cuenta que:


  1. Una vez agotada la impugnación de sentencia, por ende, la determinación de segunda instancia constitucional, ese estrado recibió el expediente el 9 de octubre de 2020, en la misma fecha, se le asignó el número y se «adelantó el correspondiente procedimiento de selección».

  2. Que el asunto le correspondió a la Sala 7 de selección.

  3. Que, a través de providencia del 15 de diciembre de 2020, notificada el 21 de enero del año siguiente, se dispuso la remisión de los expedientes excluidos a los juzgados de origen, entre los que se encontraba el citado en líneas atrás.

  4. Mencionó, que el proceso de selección no obliga a la Corte a su escogencia, en los términos del artículo 86 de la Carta Política; como tampoco, es constitutivo de una instancia adicional.

  5. Refirió, que en diversas oportunidades se ha dado respuesta al convocante, relacionada con la solicitud que motiva la activación del presente mecanismo, y advirtió que, ese tipo de peticiones no se encuadran en el derecho fundamental de petición «en razón a que se rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015.

  6. Afirmó, que el hoy accionante desaprovechó el mecanismo «de solicitud ciudadana de revisión», pues no formuló escrito requiriendo a la Sala de Selección para ello.

  7. Finalmente expuso, que las decisiones que se adoptan durante los trámites de selección para revisión de sentencia «es definitiva, [y] no admite ninguna clase de recursos.».

El Secretario de Cultura y el Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión de la Alcaldía de Cali, solicitaron su desvinculación, al señalar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son las entidades encargadas de propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados.


Un profesional especializado de la Subdirección de Gestión Estratégica de la oficina de talento humano de la Alcaldía de Cali, refirió, que no se encontraba facultado «para darle continuidad a ningún tipo de contrato», y que al momento de la terminación de la prestación del servicio, ocurrido el 31 de diciembre de 2019, el hoy convocante «no se encontraba en incapacidad medica respecto del accidente laboral sufrido el 18 de diciembre de 2019».


Asimismo, adujo que:


Las recomendaciones medico laborales se expiden dando cumplimento al programa de medicina preventiva y del trabajo propio del sistema de seguridad social integral y en virtud de mis facultades como profesional de la salud, y que se limitan a emitir un concepto médico, mas no me está permitido pronunciarme respecto de las situaciones contractuales del paciente, ya que el tema del contrato de prestación de servicios es del resorte exclusivo de la dependencia que lo había contratado, esto es la Secretaria de Cultura, pues cada dependencia contrata de manera directa sus prestadores de servicios.



La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 27 de abril del año en curso, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al respecto sostuvo, que en el presente asunto se avizora una ausencia de vulneración en lo que respecta al derecho de petición, teniendo en cuenta que su solicitud había sido atendida por la Corte Constitucional, inclusive, con anterioridad a ejercer el presente mecanismo constitucional y al descender al estudio de la prerrogativa deprecada, consideró:


Sin embargo, no puede perder de vista el peticionario que el núcleo esencial del «derecho de petición» se satisface con una respuesta de fondo, clara, oportuna y puesta en su conocimiento, como acaeció en este asunto; ya que toda discusión que genere la misma, no conlleva, per se, conculcación de las...

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