SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88491 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88491 del 19-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente88491
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2590-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2590-2022

Radicación n.° 88491

Acta 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO SÁNCHEZ CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.



Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional n.º 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y para los efectos del memorial de sustitución conferido, obrante, junto con su aceptación, a folios 28 y 35 de este cuaderno.


De igual manera, se reconoce personería adjetiva al abogado Luis Enrique Salinas López con tarjeta profesional n.º 9.873.975 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para los efectos del memorial de sustitución conferido, obrante, junto con su aceptación, a folio 42 de este cuaderno.



  1. ANTECEDENTES


Jorge Arturo Sánchez Cifuentes llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare nula y/o ineficaz la afiliación efectuada al RAIS, a través de Protección S. A., determinando que «carece de validez» y, en consecuencia, se disponga su permanencia en el régimen de prima media con prestación definida. Así mismo, que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del día siguiente al que efectuó la última cotización al sistema, aplicando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el respectivo retroactivo y los intereses moratorios.


En consecuencia, solicitó condenar al fondo accionado a registrar en el sistema que su cambio al RAIS es «nulo o ineficaz»; a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, gastos de administración y demás. A C. a que le reconozca pensión de vejez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como soportes de ello informó que nació el 8 de diciembre de 1956; que el 5 de octubre de 1976 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, donde permaneció hasta el 30 de junio de 1994, en el que realizó cotizaciones de forma interrumpida; que en junio de 1994 diligenció un formulario de afiliación a la AFP Davivir, hoy Protección S. A., cuyos asesores, dijo, lo persuadieron para trasladarse, diciéndole que el ISS se iba a liquidar y que en el RAIS podría pensionarse en cualquier momento, sin explicarle las condiciones de esas afirmaciones. De hecho, anotó que en la empresa en la que ingresó a trabajar en 1990, Constructora Bolívar, pertenecía al mismo grupo empresarial del fondo al que se vinculó.


Señaló que, para el momento del traslado, había cotizado 524 semanas en el régimen de prima media; que el fondo demandado no le informó la naturaleza y características del RAIS ni que su pensión se financiaría con lo ahorrado en la cuenta individual, ni las condiciones, riesgos, ventajas y desventajas de esa determinación; tampoco le advirtió que el cambio de régimen implicaba una disminución del 60% de su mesada; no se hicieron cuadros comparativos en ambos sistemas ni se le ilustró sobre la posibilidad de retornar, a los 52 años de edad a Colpensiones.


Agregó que, en la actualidad, reúne 1750 semanas de aportes; que en marzo de 2018 pidió una asesoría privada para que le informaran las condiciones de su pensión, estudio que reveló que la decisión que le hizo tomar la administradora accionada resultaba perjudicial para sus intereses; y que el 7 de mayo de 2018 radicó ante ambas demandas la solicitud de nulidad de la afiliación, por vicios en el consentimiento e incumplimiento de los derechos de información, las que le fueron negadas.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a lo prosperidad de lo allí contenido. En relación con los hechos, admitió los relativos a la pertenencia del actor al ISS, su fecha de nacimiento y las solicitudes de retorno realizadas por aquél a las entidades demandadas; los demás, los negó o dijo no constarle.


En su defensa, advirtió que es apenas justo que el ordenamiento prohíba que cotizantes pertenecientes a otro régimen y que han dejado de realizar aportes a prima media, retornen a este último cuando estén próximos a adquirir su status de pensionados, pues es de esta manera que se evita la desproporción de derechos y beneficios entre aquellos que libremente se han trasladado y posteriormente buscan un beneficio a costa de los aportes hechos por quienes siempre han permanecido en el ISS.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, el error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica.


Protección S. A. también se opuso a que prosperara lo reclamado por la parte demandante. Admitió la fecha de nacimiento del actor; el número de semanas cotizadas al sistema, la reclamación y su respuesta negativa; los demás, los negó o dijo que no le constaban. Indicó que no es viable la declaratoria de nulidad del acto de traslado teniendo en cuenta que se está ante un negocio válido, exento de vicios en el consentimiento o fuerza para realizarlo. Ello, dice, se advierte de la lectura de formulario de vinculación, documento que tiene la naturaleza de contrato y genera derechos y obligaciones para todas las partes. Agrega que no es posible alegar un supuesto engaño manifestando que las expectativas económicas de la pensión no se cumplieron y condicionar la validez del cambio de régimen sólo a eso.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado al señor JORGE ARTURO SÁNCHEZ CIFUENTES a la SOCIEDAD AFP DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A., el 23 de junio de 1994, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Declarar como única aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. devolver la totalidad de saldos de aportes y bonos pensionales girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del afiliado J.A.S.C., junto con los rendimientos financieros causados, con destino a COLPENSIONES.


CUARTO: Cumplido lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES deberá efectuar el estudio correspondiente al derecho pensional del señor J.A.S.C., teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y la fecha de retiro del sistema general de pensiones.


QUINTO: ORDENAR costas a las demandadas PROTECCION S. A. y COLPENSIONES a favor del señor J.A.S.C.. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cuota parte.


SEXTO: Consúltese la decisión.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas y no impuso costas en la alzada.


Como soporte de tal determinación, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en si era procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación hecha por el actor al RAIS, el 23 de junio de 1994.


En primer lugar, indicó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha dispuesto la nulidad o ineficacia del acto de traslado y, concretamente, ha considerado procedente invertir la carga de la prueba a los fondos demandados, sólo en aquellos eventos en los que los afiliados han cumplido requisitos para adquirir un derecho pensional, estaban cerca de consolidarlo o eran beneficiarios del régimen de transición, patrones estos que, anotó, son los únicos que permiten cargar a las AFP del deber de demostrar que han cumplido el respectivo deber de información que les asiste.


En ese sentido, indicó, la inversión de la carga probatoria no se erige en una regla general, por lo que deberá analizarse cada evento en particular y, en el caso en el que aquella no opere, será el respectivo interesado quien deberá demostrar el vicio en el consentimiento que justifique la invalidez o nulidad del acto, lo que, dijo, en esta oportunidad no se evidencia con las simples afirmaciones hechas en la demanda inicial, las que, en su criterio no eran suficientes para invalidar la afiliación al RAIS.


Advirtió que la Ley 100 de 1993 creó el RAIS y dispuso unas características específicas de ese sistema, como lo son, variables financieras de acuerdo con el monto de las cotizaciones; que la mesada será proporcional al ahorro; que existe una garantía de pensión mínima exclusiva de ahorro individual, de modo que no puede decirse que sea más desfavorable que el régimen de prima media o que éste último sea mejor, sino que son dos posibilidades dispuestas por la ley.


En el caso concreto, puso de presente que el actor nació el 8 de...

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