SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01252-01 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01252-01 del 04-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01252-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10022-2022






HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC10022-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01252-01

(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).




Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que W.A.J. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Ibagué.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, libertad, dignidad humana, e igualdad», para que, lo deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara a la Corporación querellada dejar sin efectos la providencia de 31 de mayo de 2022.


Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier, se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado de Medellín condenó al actor a 19 años de prisión por los delitos de «homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir», negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliara (9 oct. 2015).


El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué improbó la petición de «permiso administrativo hasta 72 horas» para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia (29 nov. 2021); determinación que Wilson Arley apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué convalidó (31 may. 2022).


Alegó el convocante que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que (i) «[tiene] el 70% de la pena para obtener [su] permiso 72 horas»; (ii) «no hubo un debido proceso lo correcto era [que] al negar[le] el permiso (…) fuera enviado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Medellín Antioquia [que] fue el [que lo] condenó (…) pero no fue así no sé por [qué] envió al Tribunal Superior de Ibagué, el debido proceso era enviarlo al J. [que lo] condenó (…)»; y (iii) «[no] tuvieron en cuenta [sus] 7 años físicos con buena conducta sin un informe, todos estos años con buen comportamiento, de [que] sirve haber[se] portado bien por 7 años, hay jueces carceleros e inhumanos [que] no saben [que] en Colombia no existe la cadena perpetua (…)».


2.- El Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su proceder, ya que «luego de explicar los requisitos genéricos del beneficio administrativo solicitado, se detalló la potestad del legislador para prohibir beneficios respecto ciertas conductas punibles, en especial el concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el accionante, y en ese sentido, para aclararle las dudas al señor J., se trajeron los fragmentos de los hechos objeto de condena -aceptados por el sentenciado-, para explicar que a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, aún cometía el punible que se encuentra excluido del beneficio de salida hasta por 72 horas (…) Por ende, puede asegurarse que la Sala se pronunció sobre la petición del beneficio administrativo, dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión».


3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, al hallar razonables las resoluciones cuestionadas; además, aclaró que «la autoridad competente para resolver el recurso de apelación sí era la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y no el Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, como erróneamente lo propone el quejoso», dado que «si bien el artículo 478 del citado plexo normativo también menciona que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas son apelables ante el juez que profirió la condena, ha de precisar que dicha eventualidad solo se presenta cuando la decisión recurrida se refiere a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; pues en lo demás la competencia persiste en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».


4.- El gestor se alzó exigiendo la revocatoria del veredicto, al señalar que «(…) Así me toque llegar a revisión de tutela corte lo voy a hacer porque yo ya tengo el 70% de mi pena para mi permiso administrativo 72 horas Artículo 147 ley 65/93 para nadie es un secreto que existen jueces de Penas y Medidas de Seguridad que son carceleros que son inhumanos que no saben que todas las cárceles de Colombia están en hacinamiento que los presos se están muriendo en las cárceles hay si no valemos nada a los Guerrilleros que mataron gente niños descuartizaron a ellos si les dieron beneficios y los que son millonarios como C.M. que paseaba por B.M. que se voló como era tan rico y los pobres tendremos que purgar la condena física sin 1 beneficio no tener en cuenta que no tengo ni 1 informe buena conducta en este permiso 72 horas por especializada y hay otros dos que mataron un menor de edad y la Ley 1098 prohibe beneficios y están saliendo permiso 72 horas (…) son más de 7 años sin salir a la calle quiero salir y volver juicioso al 3 día para demostrarle al J. mi cambio mi arrepentimiento mi resocialización (…)».


CONSIDERACIONES


1.- Atendiendo los puntuales argumentos de la impugnación, emerge que la sentencia de primer grado debe respaldarse, comoquiera que no confluye vía de hecho alguna en la actuación de los despachos confutados, según pasa a verse.


1.1.- Si bien, la queja se dirige también contra el interlocutorio expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (29 nov. 2021), se analizará únicamente el expedido por el Tribunal Superior de esa urbe (31 may. 2022), toda vez que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.


1.2.- Examinado dicho proveído se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda excepcional, en la medida que no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonadamente los reproches del impulsor de cara al no otorgamiento del «permiso administrativo hasta 72 horas».


En efecto, para llegar a dicha conclusión, definió, prima facie, su competencia para zanjar el mecanismo vertical y la delimitación de los «reparos, así:


«Es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por expreso mandato del numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.


Lo primero que ha de advertirse es que la recurrente no expone argumentos directos que ataquen las proposiciones sobre las que fundamenta la instancia su decisión, no obstante, teniendo en cuenta que el grado argumentativo que se les exige a los sentenciados en la sustentación de los recursos, no es el mismo requerido para los profesionales del derecho, así mismo, que la recurrente especificó, o al menos indicó, las razones de su inconformidad, esta Sala de decisión penal analizará en su integridad la decisión recurrida.


En esa medida, en atención a la solicitud del apelante, esta Colegiatura estudiará si es viable la aprobación del beneficio de salida hasta de 72 horas a favor del señor Wilson Arley J., quien fuera condenado mediante sentencia del 09 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al hallársele responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, y desplazamiento forzado».


Seguidamente, en punto de «la concesión del beneficio administrativo de salida del Complejo Penitenciario hasta por 72 horas», tras analizar los artículos 147 de la Ley 65 de 1993, 29 y 49 de la Ley 504 de 1999 y los pronunciamientos C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, esgrimió:


«A...

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