SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122983 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122983 del 19-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2022
Número de expedienteT 122983
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10142-2022





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP10142- 2022

Radicado 122983

Acta 82


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación presentada por DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas).


Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas), la Alcaldía Municipal de esa población y los señores Luz Emilce Sánchez Giraldo, M. de los Ángeles Vélez Cárdenas, M.A.M.P., María Liliana Solórzano Díaz, A.L.T., Julio Alberto Hernández Cataño, A.C.M. y M.E.A.C..


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 7 de septiembre de 2021, DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ presentó una solicitud ante la Alcaldía Municipal de Supia, que suscribieron varios funcionarios de la entidad territorial. En esa ocasión se solicitó copia del acta y del registro de asistencia correspondiente a la reunión en la cual se informó a los empleados de la decisión de no continuar con el pago de la prima especial de servicios establecida en el Acuerdo Municipal 08 de 1987. Sin embargo, agotado el plazo para resolver la petición, el municipio no dio respuesta a la misma, por lo que se presentó una acción de tutela.


Estando en curso el trámite del mecanismo constitucional, el 16 de noviembre de 2021, el municipio dio una respuesta incompleta, pues sólo remitió el acta y no el registro de asistencia que fue solicitado. Por lo anterior, el 19 de noviembre, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó a la demanda que suministrara el referido registro de asistencia. Inconforme, la Alcaldía Municipal accionada impugnó alegando que “nadie está obligado a lo imposible”, en la medida en que no era posible remitir el documento requerido pues aquel se encontraba extraviado.


Ante ello, el expediente pasó a manos del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio; autoridad que, el 26 de enero de 2022, revocó la decisión adoptada por el a quo en relación con el registro de asistencia, tras acoger las explicaciones de la Alcaldía Municipal de Supía. Por considerar que este fallo desconoce su derecho fundamental de petición y debido proceso y atenta contra las disposiciones de la Ley General de Archivos, DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ solicitó que se deje sin efectos la sentencia de tutela referida y que se le ordene al despacho ad quem que emita un nuevo pronunciamiento que sea respetuoso de sus garantías constitucionales y de las disposiciones legales.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA


1. Por auto del 16 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.


2. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio señaló que, en efecto, conoció del trámite constitucional mencionado en el escrito de tutela y que, al interior de este, profirió sentencia de segunda instancia el 26 de enero de 2022, en el sentido de revocar lo decidido por el a quo. Afirmó que el fallo se encuentra ejecutoriado y que fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


3. La Alcaldía Municipal de Supía, en extenso escrito, argumentó que respondió la petición enviada de manera congruente, clara y de fondo, y que, a pesar de que remitió el acta solicitada, no pudo enviar el registro de asistencia, pues no encontró el documento, a pesar de haber realizado una búsqueda exhaustiva. Afirmó que esta explicación fue acogida por el Juzgado de segunda instancia para justificar la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el a quo y que aquel ya profirió un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado.


4. En sentencia del 24 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ, con fundamento en que en la sentencia de tutela atacada aún no ha sido revisada por la Corte Constitucional para determinar si se selecciona para eventual revisión, lo que implica que no está agotado aún el presupuesto de la subsidiariedad. También, alegó que no está acreditado que hubiera ocurrido una situación de fraude que permita predicar la presencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, de manera que sea posible entrar a nulitar una sentencia de tutela por medio de otro mecanismo de la misma naturaleza.


5. Inconforme con el fallo de primera instancia, DAIRO JOSUÉ USME RAMÍREZ lo impugnó, en breve escrito en el que argumentó que la decisión del Tribunal mantiene vigente la afectación a sus derechos fundamentales, en contravía con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


6. La impugnación se concedió mediante auto del 10 de marzo de 2022.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


3. Vistos los antecedentes que obran al interior del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR