SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00162-01 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00162-01 del 06-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 7600122030002022-00162-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8577-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC8577-2022

Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00162-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).



Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por H.J.G.N. y N.M.F. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, vida digna, propiedad y «posesión», que aducen conculcados por la sede judicial acusada.


Solicitaron, entonces, «se decrete la nulidad del proceso adelantado en el juzgado 19 civil del circuito de Cali bajo el radicado 76001-3103-015-201100482-00… puesto que rechaza de plano la demanda de reconvención, además de desconocer las pruebas presentadas dentro del proceso contenedoras de derechos reales sobre la propiedad en litigio, causando con estas decisiones lesiones enormes… y desconociendo el debido proceso».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, Aurey Bermúdez González adelantó proceso de petición de herencia respecto de su progenitora Luz Stella González Narváez (q.e.p.d.), razón por la que, con fallo de 27 de agosto de 1998 se ordenó «rehacer el trabajo de sucesión y realizar el trabajo de adjudicación de la herencia» al peticionario, ordenando la restitución del predio con folio inmobiliaria 370-28196, último que, refiere el accionante, había adquirido con su difunta hermana «en igual proporción de 50% para cada uno».


2.2. Refirió que ante dicho situación, su sobrino Aurey Bermúdez promovió proceso divisorio respecto del mentado inmueble, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien el 11 de enero de 2012 admitió a trámite y, notificado Hugo Jairo González Narváez, presentó medios defensivos, al tiempo que, formuló demanda de reconvención, pretendiendo se le reconociera que adquirió por prescripción el 50% del predio reclamado.


2.3. El 29 de julio de 2013 el estrado judicial decretó la venta del bien común, ordenando el avalúo respectivo; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.


2.4. El 8 de mayo de 2015 H.J. formuló «nulidad constitucional», al considerar que el estrado judicial no se pronunció sobre la demanda de pertenencia ni sobre las excepciones presentadas; el 11 de marzo de 2016 el despacho Diecinueve Civil del Circuito de Cali (autoridad que asumió el conocimiento por descongestión), declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el proveído que declaró la venta del bien común; al tiempo que, rechazó de plano la demanda de reconvención formulada; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.


2.5. Surtido el trámite de rigor, el 12 de septiembre de 2016 decretó la venta de la cosa en común en pública subasta, ordenando actualizar el avalúo, al tiempo que reconoció mejoras a R.G. por $42.662.811; decisión que, cobró ejecutoria sin ningún reparo.


2.6. Luego, el 18 de octubre de 2018 se adelantó la diligencia de secuestro; y, en vista pública de remate de 28 de octubre de 2021 se adjudicó el inmueble a Víctor Hugo Insignares Ayala.


2.7. Por vía de tutela piden los quejosos, en síntesis, la nulidad del juicio divisorio, toda vez que, en su sentir, se adelantó con irregularidades, comoquiera que, «no se pronunció sobre la demanda [de pertenencia], no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 75, 76 del C. de P.C. ya que de tratarse de una nueva demanda, como es la demanda de reconvención, la debió admitir o rechazar, sustentando porque admite o rechaza la demanda de reconvención, en este último caso conceder un término para subsanar en el evento de ser incompleta».


2.8. Anotaron que el estrado judicial afirmó que no hubo ánimo conciliatorio, lo cual «es falso de toda falsedad», pues «se aprovecharon de las circunstancias favorables y el demandante se escondió para eludir cualquier compromiso o responsabilidad», además, porque el estrado judicial también destendió el presupuesto de conciliación como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.


2.9. Destacaron que al rehacer las actuaciones nuevamente «se afirma que no hubo ánimo conciliatorio de poner fin a la comunidad, de lo cual no existe prueba alguna, solo la afirmación del demandante, la cual es temeraria y dominante, pues en varias ocasiones se llamó a España al demandante y afirmó “entiéndase con el abogado”, pero el abogado de la parte demandante no mostró interés alguno»; además, también hubo imprecisiones al reconocer mejoras a R.G..


2.10. Agregaron que la demanda de pertenencia debió tramitarse, pues es el proceso divisorio «el escenario para aclarar la propiedad o titular de las mejoras y el término de posesión del demandado».


3. El 3 de junio de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió a trámite, exclusivamente, los reproches encausados al juicio divisorio con radicación n° 76001-31-03-015-2011-00482-00, ordenando el enteramiento; al tiempo que, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala homóloga en Familia, con el fin de que conozca los reparos formulados en contra del Juzgado Tercero de Familia de Cali, respecto de la petición de herencia con radicación n° 76001-31-10-003-1995-08249.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. Carlos Oswaldo Quijano Perea, quien indicó actuar como apoderado judicial de Aurey Bermúdez González, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.


  1. Víctor Hugo Insignares Ayala manifestó que de buena fe participó en la diligencia de remate adelantada el 28 de octubre de 2021, donde le fue adjudicado el predio objeto de litis; que el 18 de octubre de 2018 se adelantó diligencia de secuestro, la que atendió N.M., sin presentar ninguna oposición; que está a la espera de la entrega real y material de inmueble.


  1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que las decisiones adoptadas no lucen arbitrarias y están ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto; remitió link de consulta del expediente.


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