SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87677 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87677 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente87677
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3022-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3022-2022

Radicación n.° 87677

Acta 29



Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA., CARTAFUN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra MARTHA ISABEL ACOSTA GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES



Martha Isabel Acosta García llamó a juicio a la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda., CARTAFUN, con el objeto de que se declarara principalmente, que dicha sociedad fungía como única empleadora entre el 16 de agosto de 2010 y el 16 de octubre de 2012; que la Empresa Asociativa de Trabajo de Proveedores de Servicios de Magangué, PROSERMAG en liquidación, actuó como simple intermediaria durante la relación laboral; que fue despedida sin justa causa comprobada estando amparada por la garantía de fuero circunstancial; y, que la primera de las accionadas, es deudora de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, subsidio familiar, de transporte y que cancelaba con base en «medio salario mínimo legal».


En consecuencia, pretendió se condenara a CARTAFUN, a reintegrarla al cargo que desempeñaba a la fecha de su despido, o a otro de igual o similar categoría con la misma remuneración; a pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir hasta la fecha de su reinstalación; las diferencias derivadas del pago deficitario con base en «medio» salario mínimo, la sanción de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, solicitó se condenara a CARTAFUN como única empleadora, al pago de la indemnización por despido, diferencias salariales, reliquidación de prestaciones sociales, además de las relacionadas con antelación.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a CARTAFUN, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto hasta diciembre de 2010, bajo la supervisión y dirección de la empresa; luego a Empresa Asociativa de Trabajo de Proveedores de Servicios de Magangué «PROSERMAG EN LIQUIDACION» como simple intermediaria, desde febrero de 2011 hasta octubre de 2012; y, finalmente continuó con la demandada, desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2015.


Afirmó que «el último salario devengado debió ser la suma de $702.863», según la certificación expedida por la empleadora, sin embargo, recibió como contraprestación de su trabajo, la «mitad del salario mínimo legal vigente para cada año»; que el 2 de febrero de 2014, se creó el sindicato Asociación Colombiana de Trabajadores de la Industria de Servicios Funerarios y Afines, ACTIFUN; el 3 siguiente, se notificó a la representante legal de la empresa CARTAFUN y el 4 de ese mismo mes, al Ministerio del Trabajo, a fin de que generara la constancia de depósito del acta de constitución de la organización sindical.


Indicó que el 25 de marzo de 2014, fue presentado pliego de peticiones a la empleadora, con el cual también se notificaron los integrantes de la comisión negociadora; el 27 siguiente, radicaron en el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Bolívar, la comunicación sobre el inicio de la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva, con la finalidad de obtener la asesoría y vigilancia de la mencionada entidad, lo cual se puso en conocimiento de CARTAFUN en la misma fecha. Que el sindicato dejó constancia del agotamiento de la etapa de arreglo directo mediante actas n.°1, 2, 3 y 4 de fechas 3 y 28 de abril, 5 y 19 de mayo de 2014, respectivamente.


Señaló que como no hubo arreglo directo, el 3 de junio de 2014, la organización comunicó al Ministerio del Trabajo que se realizaría una votación el 13 de ese mes, con el objeto de que actuara como veedor, lo que culminó con la decisión de conformar un tribunal de arbitramento para decidir el conflicto; y, que, en su vigencia, el 17 de septiembre de 2015, la Central de Cooperativa de Servicios Funerarios, le remitió carta de despido sin justa causa (f.°4 a 20).

La Central de Cooperativa CARTAFUN, al contestar, se opuso a todas las declaraciones, pretensiones y condenas; de los hechos admitió que la actora prestó sus servicios a esa empresa desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2015 bajo la modalidad de contratación indicada en el libelo introductor; igualmente a PROSERMAG, diferente a aquella, dada la naturaleza jurídica de la empresa de servicios temporales; también aceptó la constitución del sindicato, la presentación del pliego de peticiones el 27 de marzo de 2014 y el trámite del tribunal de arbitramento que se declaró desistido por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución n.° 2029 de 2 de junio de 2016, que adquirió firmeza, en tanto no fue recurrida; precisó, que posteriormente, el 8 de octubre de 2016, el sindicato presentó otro pliego de peticiones.


También aceptó la solicitud allegada al Ministerio del Trabajo para su intervención como veedor, los números y fechas de actas sobre el agotamiento de la etapa de arreglo directo y la votación de los trabajadores realizada el 13 de junio de 2014 para la convocatoria de un tribunal de arbitramento, la cual fue declarada desistida por la autoridad administrativa del trabajo; que quedó sin efectos al presentarse un nuevo pliego de peticiones el 8 de octubre de 2016, «sin haber finalizado el anterior y en razón a que el sindicato desistió del primero, ya que no hubo más actuaciones», después de la expedición de la anterior resolución. Sobre los restantes hechos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa expuso que el contrato de trabajo con la demandante se terminó con justa causa; que nunca existió conflicto colectivo al interior de la empresa, por cuanto no se cumplieron los plazos y términos señalados en la ley y porque ACTIFUN «presentó nuevo pliego de peticiones el 8 de octubre de 2016 sin que a esa fecha haya finalizado el trámite del primero de ellos» y consecuentemente, no es procedente el reintegro solicitado por la demandante, con fundamento en el amparo de fuero circunstancial ni el pago de reliquidación de salarios, debido a que canceló todo lo adeudado.


Propuso como excepciones de mérito, las de existencia de temeridad y mala fe de la demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción, compensación y las «INNOMINADAS» que se hallaren probadas (f.°215 a 224).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 (f.°312 CD), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción, por las razones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación formulada por la parte demandada. En consecuencia, se autoriza a la empresa demandada que del total a pagar a la demandante descuente la suma de $2.078.684.


TERCERO: DECLARAR que el despido realizado a la demandante señora M.G.A. el día 17 de septiembre del año 2015 es ineficaz.


CUARTO: CONDENAR a la demandada CARTAFUN LTDA., a reinstalar a la demandante M.G.A. al cargo que venía desempeñando antes del despido ineficaz del que fue objeto.


QUINTO: CONDENAR a la demandada CARTAFUN LTDA., a pagarle a la demandante M.G.A., los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas desde el 17 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que sea efectivamente reinstalada, como si nunca hubiera dejado de trabajar en la empresa.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada CARTAFUN LTDA., de las demás pretensiones de la parte demandante.


SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada […].


Por solicitud de la parte actora, el Juzgado, adicionó y aclaró la providencia en la misma fecha, en los siguientes términos:


  1. Adicionar a la sentencia proferida en esta oportunidad un ordinal que dirá lo siguiente:


OCTAVO: CONDENAR a la empresa demandada CARTAFUN LTDA., a que pague debidamente indexada, la suma de dinero por las cuales se profiere dinero (sic) en esta oportunidad, indexación que se hará desde el 17 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que sean efectivamente pagadas las condenas proferidas en esta oportunidad.


  1. ACLARAR el ordinal 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida en esta instancia, indicando que cuando la sentencia se refiere a salarios, hace referencia a la suma de $702.763 al año 2015 con los respectivos aumentos convencionales en caso en que existan tales, siempre y cuando no pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Así mismo se aclara ese ordinal en el sentido de que cuando hace referencia a las demás acreencias laborales, se hace referencia (sic) a todos aquellos pagos que hubiera recibido la demandante en caso de no haberse verificado el despido ineficaz, es decir, salario, prestaciones sociales, auxilio de transportes, vacaciones y aportes a la seguridad social.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la demandada, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2019 (f.°15 CD Cuad. Tribunal), mediante la cual dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la condena respecto al pago de aportes a la ARL, ordenada en el ordinal quinto de la sentencia de calenda 21 de noviembre de 2017 y su complementaria de la misma fecha, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso seguido por M.I.A.G. contra...

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