SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00273-01 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00273-01 del 06-07-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00273-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8622-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8622-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00273-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se deciden las impugnaciones formuladas por L.R.B.O. y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP frente a la sentencia emitida el 1º de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que accedió parcialmente a la acción de tutela que impulsó el primero de los nombrados contra la UGPP y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal de esta última Colegiatura, las partes e intervinientes en el asunto que se originó el reclamo.


ANTECEDENTES


1. El convocante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo vital de subsistencia de persona de la tercera edad» e «indexación de la primera mesada pensional», presuntamente trasgredidos por la UGPP al «suspender [de] manera unilateral los efectos jurídicos y económicos de la indexación» de su asignación pensional.


Solicitó, entonces, ordenar i) «dejar sin efectos las Resoluciones número RDP 028296 del 10 de julio de 2015, modificada por la… número RDP 016979 de abril de 2016», emitidas por la UGPP con ocasión de «la orden impartida por la Fiscalía 22», en cuanto a «suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución número 636 de mayo 15 de 1997, la cual index[ó] [su] primera mesada pensional»; ii) «la reactivación de los efectos [de esta última]… Resolución»; y iii) «el pago de las diferencias de mesadas pensionales causadas y no cobradas desde el año 2016», así como de «todas [las otras] diferencias».


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. Con Resolución 636 de 15 de mayo de 1997 Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como gerente de Foncolpuertos, reconoció a favor del accionante la indexación de su primera mesada pensional.


2.2. En la actuación penal que se inició contra Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, el 20 de diciembre de 2011 la Fiscalía 1ª de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos emitió acusación contra aquél y suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que concedieron la indexación de la primera mesada pensional a varios extrabajadores de Puertos de Colombia, entre ellos, el aquí actor. Decisiones confirmadas el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (radicado 11001-31-04-016-2013-00061).


2.3. En cumplimiento de esa disposición del ente fiscal, con Resolución RDP028296 de 10 de julio de 2015 la UGPP suspendió la mentada Resolución 636 de 15 de mayo de 1997; y previa solicitud de parte, el 13 de agosto de 2016 negó la indexación pedida por el quejoso, lo que confirmó el 7 de octubre siguiente.


2.4. Con sentencia de 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó a Zabaleta Rodríguez al hallarlo responsable del punible de peculado por apropiación, sin embargo, dispuso levantar, definitivamente, la orden de suspensión, entre otros, sobre el reconocimiento reliquidatorio a favor del accionante; el 9 de diciembre último el Tribunal modificó ese fallo «en el sentido de absolver al acusado frente a los cargos por peculado derivados de la expedición de algunas resoluciones y condenarlo por otras», lo que en nada alteró lo resuelto de cara a lo relacionado con el aquí quejoso. Decisión última respecto de la cual, en la actualidad, cursa en esta Corte el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la misma.


2.5. En sede de tutela, en concreto, el actor, quien indicó ser persona de la tercera edad, adujo que la UGPP no podía, como lo hizo, suspender unilateralmente los efectos de la Resolución que dispuso indexar su asignación pensional, afectando injustificadamente su mínimo vital, comoquiera que, para ello, en su sentir, requería de su consentimiento previo, el que no obtuvo, aunado a que él no podía resultar afectado por decisiones adoptadas en una causa penal en la que no es parte ni interviniente.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deprecó declarar improcedente la salvaguarda porque, además de insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, con ella, inviablemente, se pretende restar efectos a un acto administrativo derivado de una orden judicial legítima, impartida en su momento por el ente Fiscal, sumado a que el inconforme «no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pretendiendo con la interposición de este especialísimo mecanismo, se dirima una situación que debe ser atendida por el Juez Natural de la Causa».


2. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada del Grupo Foncolpuertos - Unidad Ley 600 de 2000 historió las actuaciones allí surtidas, indicó que de la «investigación conoce en etapa de juicio el Juzgado 16 Penal del Circuito de [Bogotá]» y que, como el proceso se remitió de forma íntegra a esa autoridad judicial, estaba imposibilitada de «suministrar más información en lo relacionado con los accionantes».


3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá pidió «negar los pedimentos formulados por el accionante, o, en subsidio, declarar la improcedencia de los mismos en lo tocante a [ese] Estrado».


Destacó que lo demandado por el quejoso desconoce que «dictó sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2019, donde decretó como medida de restablecimiento de derecho, entre otros puntos, levantar las medidas provisionales, y que la Sala… Penal del… Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de segundo nivel el pasado 09 de diciembre…, con el cual modificó el… de primer grado, de modo que lo resuelto sólo podrá cumplirse una vez cobre ejecutoria», siendo inviable que a través de este mecanismo excepcional se ordene «a la UGPP emitir acto administrativo que deje sin efectos las suspensiones dispuestas, así como el pago que persigue el pensionado desconociendo, de un lado, el principio de doble instancia y la ejecutoria de la sentencia, como exigencia procesal para levantar las medidas provisionales decretadas, y, del otro, los recursos que pueden incoar al interior del proceso penal»; que la causa penal fustigada «cursa únicamente contra… Z.R.…, y que… B.O. no es parte en el referido proceso penal, dejando de lado las acciones propias para constituirse en parte, acorde a los preceptos 138-139 de la Ley 600 de 2000, ni tampoco ha formulado petición alguna a [ese] Juzgado relacionada con la inconformidad que de forma improcedente exponen ahora en esta acción».


4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relievó que tras haber dictado sentencia de segunda instancia en el juicio penal aludido en los antecedentes, estaba a la espera de la sustentación de «los diferentes recursos extraordinarios de casación presentados»; también solicitó negar la protección porque el tema referente a la indexación de la primera mesada pensional lo abordó debidamente en la providencia que dictó, «por lo que la controversia frente a tal punto de derecho se entiende superada»; máxime cuando el censor tampoco «sustent[ó] la posibilidad de conceder transitoriamente el amparo por el acaecimiento de un perjuicio irremediable, y no aporta prueba que así lo acredite, [por lo que] la intervención preferente y expedita del juez constitucional se advierte inoportuna».


5. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena señaló que «de los hechos narrados en el libelo de tutela no se advierte la razón por la cual» se le vinculó a esta actuación y que, «revisados los archivos de las actas de audiencias preliminares celebradas por [ese] despacho, no se encontró que haya tenido asignación de diligencia preliminar alguna dentro del proceso penal [fustigado]…, incluso, revisada la base de datos de registro de actuaciones históricas del Centro de Servicios Judiciales SPA Cartagena, Justicia XXI, se pudo constatar que no existen diligencias creadas en dicho aplicativo, relacionadas con [ese] radicado».


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala de Casación Penal de esta Corte concedió la salvaguarda con alcance parcial, ordenó «a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de [ese] fallo, i) Deje sin efectos la resolución proferida el 10 de julio de 2015, contra… B.O., ii) proceda a realizar el trámite consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, iii) mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la Resolución 636 del 15 de mayo de 1997, dictada por Foncolpuertos en favor del precitado»; y negó la protección en lo demás.


Para arribar a esa decisión, en lo medular, concluyó que la UGPP no podía, sin previamente agotar el trámite fijado en el canon 19 de la Ley 797 de 2003, suspender el acto administrativo que dispuso la indexación de la asignación pensional del actor, comoquiera que reiteradamente se ha dicho que «es válido que la Fiscalía, en procesos tramitados por la Ley 600 de 2000, disponga la suspensión de efectos jurídicos de los actos administrativos como medida de restablecimiento de derechos, pero dejando en claro que la UGPP viola el debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de los beneficiarios, cuando cumple esa orden sin antes verificar si la actuación es evidentemente fraudulenta, realizando los trámites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para así determinar...

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