SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87883 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87883 del 03-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Mayo 2022
Número de expediente87883
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1518-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1518-2022

Radicación n.° 87883

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ALONSO GALINDO MONSALVE contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

  1. ANTECEDENTES


Álvaro Alonso Galindo Monsalve llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, inicialmente, a través de Porvenir S. A., luego, a P.S.A., por cuanto dicha decisión no estuvo precedida de una manifestación libre y voluntaria de su parte y no contó con asesoría por parte de las administradoras privadas.


En consecuencia, pide que se declare que siempre perteneció a Colpensiones y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, reclama que se condene a esa entidad a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y reconozca en su favor la pensión de vejez, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Como soporte de sus pedimentos, informó que nació el 19 de septiembre de 1954, de modo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2014; que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que desde el 29 de agosto de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995 estuvo afiliado al ISS, reuniendo 1164,86 semanas de aportes; que en 1995 se acercaron unos asesores de Porvenir S. A. quienes lo ilustraron sobre las supuestas conveniencias de trasladarse al RAIS, pero sin advertirle acerca de los derechos que perdería; que allí permaneció hasta agosto de 2004 cuando se vinculó a Protección S. A., realizando aportes hasta el año 2009, completando 1738,15 semanas de cotizaciones.


Agregó que el 18 de marzo de 2010 presentó reclamación administrativa ante Protección S. A. solicitando la pensión anticipada de vejez -sin que tampoco se le explicaran los derechos que había perdido en el régimen de prima media- prestación que le fue concedida mediante comunicado del 18 de junio siguiente, en cuantía de $1.061.825.


Puntualizó que la asesoría brindada por las administradoras accionadas careció de técnica y se hizo sin atender los postulados de buena fe, ya que no se le indicaron las diferencias entre ambos regímenes; no se le explicó que en el RAIS su pensión dependía de la constitución de un capital y de un bono que sólo podría redimirse a los 62 años de edad, tampoco se le señalaron las modalidades pensionales que existen en ese sistema, ni que la mesada depende del mercado, no se hizo una proyección de su prestación ni le dijeron que ese cambio supondría perder el beneficio de transición.


Por último, adujo que, si hubiese recibido una ilustración idónea, no hubiese tomado la decisión de trasladarse y ahora estaría disfrutando de una pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una mesada de $3.732.871, para el año 2014; añadió que el 31 de marzo de 2016, presentó reclamación ante Colpensiones, la cual no había sido contestada al momento de presentar esta demanda.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo inicial. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del accionante y el número de semanas cotizadas al sistema; los demás, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, puso de presente que el traslado hecho por el actor al RAIS es totalmente válido, sin que el fondo lo hubiera hecho incurrir en error alguno; no se allegó prueba que viciara su consentimiento y, en todo caso, esta persona, al cambiarse de sistema, perdió cualquier beneficio que se habría derivado de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.


Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la innominada.


Porvenir S. A., al contestar la demanda solicitó que no se accediera a lo pedido por la parte actora, pues, de forma autónoma y mediando un consentimiento exento de vicios, suscribió el respectivo formulario de vinculación al RAIS, en el cual se hacía mención expresa sobre la libertad al momento de firmarlo, la inexistencia de presión y total conocimiento de la determinación que adoptaba el afiliado, de modo que, resulta extraño que, veinte años después, aduzca que los asesores del fondo no le suministraron suficiente información. Agregó que, conforme a la documentación aportada con el escrito inaugural, el accionante se encuentra pensionado por Protección S. A., desde el año 2010, calidad que impide procurar la declaratoria de nulidad de la afiliación.


Dijo que los hechos no le constaban o que no eran ciertos y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y ausencia de prueba efectiva de daño.


Protección S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó el traslado del actor al RAIS, la solicitud pensional realizada ante ese fondo y su condición de pensionado desde el año 2010; los demás, los negó o dijo que no le constaban.


En su defensa, explicó que no cabía la declaratoria de ineficacia del acto de vinculación, puesto que el demandante se encuentra válidamente afiliado al RAIS y goza de una prestación anticipada de vejez desde el año 2010. Invocó las excepciones de acto jurídico existente y válido, ausencia de vicios del consentimiento, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación indemnizatoria, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, buena fe y entrega de información concreta al demandante y error de derecho.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de junio de 2018, resolvió:

1. Declarar la ineficacia del traslado del demandante ÁLVARO ALONSO GALINDO MONSALVE del RPMPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN y los posteriores traslados dentro del RAIS a PORVENIR y nuevamente el regreso a PROTECCIÓN y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD administrado por COLPENSIONES.


2. Declarar que el demandante tiene la obligación de reembolsar a PROTECCIÓN todas las sumas que le han sido reconocidas por concepto de pensión de vejez, incluidos los rendimientos financieros que estas hubiesen producido, en caso de que estas hubiesen permanecido en PROTECCIÓN.


3. Ordenar a PROTECCIÓN devolver a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el bono pensional redimido en favor del demandante, incluyendo los rendimientos financieros o intereses que esa suma produjo en su poder.


4. Condenar a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES y a esta a recibir, los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros.


5. Condenar a COLPENSIONES a reconocer al demandante la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición pensional, a partir de los 60 años, o a partir del día siguiente a la última cotización, si esta fue posterior al cumplimiento de dicha edad, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o el de toda la vida, según le resultarse más favorable al afiliado.


6. No se condena en costas a las partes.


7. El demandante tendrá la opción de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PROTECCIÓN y continuar recibiendo las mesadas pensionales reconocidas en caso de que considere que le conviene más que el regreso al RPMPD en los términos señalados en los numerales anteriores.


8. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de todas las partes y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante en la alzada.


Como fundamentos de su decisión, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era posible declarar la ineficacia del traslado del actor a Protección S. A. y luego, a P.S.A., teniendo en cuenta su condición de pensionado y, a partir de ahí, fijar la procedencia del estudio de los demás aspectos planteados en la alzada.


Indicó que no era objeto de debate que Á.A.G.M. nació el 19 de septiembre de 1954; que el 19 de agosto de 1972 se afilió al ISS cotizando 1164,86 semanas de aportes; que el 30 de mayo de 2001 se vinculó a Porvenir S. A. y el 23 de junio de 2004 se trasladó a Protección S. A.; y que el 18 de junio de 2010 esta última administradora le otorgó pensión de vejez anticipada, en cuantía de $1.061.825, a partir del 18 de marzo de 2010 y un total de 14 mesadas anuales.


Luego de ello, ilustró, en primer lugar, el estado actual de la jurisprudencia respecto de la ineficacia en el traslado entre regímenes pensionales, refiriendo la evolución que, sobre las consecuencias se...

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