SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88028 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88028 del 18-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88028
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1668-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1668-2022

Radicación n.°88028

Acta 17


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NAISER DAVID DÍAZ PEÑA, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó contra BANCO DE BOGOTÁ SA y al que fue vinculado como llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR SA.


  1. ANTECEDENTES


Naiser David Díaz Peña, demandó al Banco de Bogotá (f.°1 a 13), con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, desde el 25 de marzo de 2008 y hasta el 20 de marzo de 2015. Consecuencialmente se impartiera condena por: la diferencia salarial entre lo pagado y lo contemplado en los artículos 11 y 20 de la convención colectiva, en cuantía de $11.200.000; las primas extralegales de vacaciones, antigüedad, diferencia en el subsidio de transporte; el reajuste de cesantía de todos los años laborados, por cuanto para su liquidación no se tuvo en cuenta los beneficios convencionales; el auxilio de cesantía adeudado de los años 2014 y 2015; los salarios de febrero desde el 16 de febrero de 2015 y hasta 20 de marzo del mismo año; las vacaciones; reajustes de los aportes al sistema de seguridad social integral; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria del artículo 65 del CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; intereses legales y las costas del proceso.


Como fundamento de sus reclamos, narró que comenzó a prestar sus servicios al Banco de Bogotá, desde el 25 de marzo de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2011, a través de la empresa Líneas de Contratos Ltda., posteriormente, continuó la prestación de su fuerza de trabajo, a la misma entidad financiera, desde el 1 de diciembre de 2011, y hasta 20 de marzo de 2015, pero a través de Captadatos SAS.


Describió que el vínculo terminó en la calenda antes aludida debido a que fue despedido sin justa causa, sin que le fuera sufragada la indemnización correspondiente, no obstante que desempeñó los cargos de digitador y auxiliar de operaciones, siempre en la sede del Banco de Bogotá, en la ciudad de Barranquilla.


Aseveró que al finiquito, la empleadora le quedó debiendo el auxilio de cesantía de 2014, salarios desde 16 de febrero de 2015; prestaciones sociales de 2014 y 2015; listo los salarios que devengó desde 2008 y hasta 2015 y adujo que eran inferiores al mínimo convencional.


Destacó que las compañías Líneas de Contratos Ltda., y Captadatos SAS., fungieron como simples intermediarias, por cuanto, durante todo el nexo de trabajo, el único beneficiario de los servicios fue el Banco de Bogotá SA., mientras que él debió atender las instrucciones de esa entidad financiera, en la sede del banco, en el horario que le fue impuesto, y con las herramientas de trabajo que le suministró.


Narró que el Banco de Bogotá SA., suscribió una convención colectiva de trabajo con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, la que era aplicable a todos los trabajadores, con excepción de los directivos, y en la que se estipularon los derechos reclamados.


El Banco de Bogotá SA ESP, al dar respuesta a la demanda (f.°235 a 257), se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó la suscripción de la convención colectiva, pero aclaró que no beneficiaba al demandante, por cuanto no ostentó la condición de asalariado de la entidad.


En su defensa argumentó que el banco acudió a los servicios de outsourcing, (transcripción mecanográfica de datos), para lo cual se contrató a Línea de Contratos Ltda., y Captadatos SAS., así como varias empresas, pero la última fue la inmediatamente enunciada, sin que el Banco de Bogotá tuviera injerencia alguna. Hizo énfasis en que, la actividad contratada con las dos compañías citadas (digitalización y transcripción de datos), no era del giro ordinario de sus negocios, por cuanto su objeto social se circunscribía a la prestación de servicios financieros a personas naturales y jurídicas.


Propuso como excepciones previas: «falta de integración del contradictorio» y «Falta de llamamiento de litisconsorte necesario». De mérito, listó las de prescripción, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, y enriquecimiento sin causa.


En escrito independiente, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A (f.°315 a 317), para que, «en el remoto evento que resultara condenada mi representada BANCO DE BOGOTÁ SA (…) SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, responda por la suma necesaria para cumplir tal condena, o en dicho sentido se le obligue al cubrimiento para reembolso en favor de BANCO DE BOGOTÁ». Sustentó la petición, en que, la aseguradora, había expedido la póliza de cumplimiento 1563135036901, «contratada por CAPTADATOS».


Seguros Comerciales Bolívar SA., al dar respuesta al llamamiento (f.°355 a 363), esgrimió que se oponía, por cuanto «no es posible afectar la póliza expedida por la Compañía Aseguradora bajo los planteamientos realizados por la parte accionante dentro de este proceso, como procederemos a explicarlo en el acápite de excepciones».


En su defensa expuso que, si se aceptaba la primera pretensión, es decir, la declaratoria del contrato con el Banco de Bogotá, ello conducía a la improcedencia de afectar la póliza, por cuanto el amparo frente al pago de salarios y prestaciones sociales, estaba dado bajo el supuesto incumplimiento de Captadatos SAS, mas «NO CUBRE LAS PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES DIRECTOS del BANCO DE BOGOTÁ». (Mayúsculas del original)


Propuso siete excepciones de mérito, entre otras, las que llamó: la declaratoria de Banco de Bogotá SA, como empleadora de la demandante hace improcedente la efectividad de la póliza de cumplimiento expedida; falta de cobertura; improcedencia de afectación de la póliza número 1563-135036901; falta de cobertura de acreencias de seguridad social y prestaciones convencionales; y límite máximo de responsabilidad.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de mayo de 2019, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta como mecanismo de defensa por la parte demandada BANCO DE BOGOTÁ SA (…).


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta como mecanismo de defensa por BANCO DE BOGOTÁ SA (…).


TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad, bajo las formalidades que lleva implícita un contrato de trabajo entre el demandante NAISER DAVID DÍAZ PEÑA y la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., a partir del 25 de marzo de 2008 hasta el 20 de marzo de 2015 conforme a la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., a reconocer y pagar al demandante N.D.D.P., los siguientes conceptos: el aumento del salario, $42.514; prima de vacaciones, $1.060.845,36; prima de antigüedad, $1.833.765,39; prima extralegal, $4.328.220; prima de antigüedad, $371.709, 20, importes que deben ser indexados al momento de su pago.


QUINTO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., a reconocer y pagar al demandante por concepto de diferencia de cesantías liquidadas conforme al salario real devengado, importe de $4.575,65, conforme a la parte motiva de esta sentencia.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., de las demás súplicas de la demanda (…).


SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (…).


OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida (…).


NOVENO: PROCÉDASE con el archivo del expediente (…).



D., apelaron el demandante y Banco de Bogotá SA.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso, profirió fallo el 15 de octubre de 2019, en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y OCTAVO de la sentencia apelada, para en su lugar:


DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la pasiva, de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, consecuencialmente se absuelve a la entidad demandada Banco de Bogotá de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Costas en primera instancia a cargo de la demandante.


SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


CUARTO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.



Aseveró el Tribunal que, de acuerdo con los recursos de apelación, los problemas jurídicos consistían «en determinar si le asistió razón al juez al declarar una relación laboral entre las partes» y en caso afirmativo, si debía imponer condena por indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Anotó que la tesis de la Sala, que procedería a explicar, era que, no le asistió razón al a quo, por cuanto no se logró acreditar la existencia de una relación laboral.


Mencionó lo dispuesto en el artículo 23 del CST y apuntó que el artículo 24 ejusdem, consagra una presunción legal, como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación en diversas sentencias, incluso de vieja data, en fallos del «8 de abril de 1970 y reiteradas en la del 9 de abril de 1965, que cuando opera la presunción establecida en la norma antes citada el demandante tiene la ventaja probatoria», mas ello no implicaba la definición de la litis a su favor, por cuanto la misma, podía ser desvirtuada por la demandada.


Esgrimió que, existe una modalidad de intermediación laboral, derivada de la intervención de las empresas de servicios...

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