SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97593 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97593 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97593
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6267-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL6267-2022

Radicación n.o 97593

Acta 17


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación que SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 20 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Informó la proponente, que D.F.D.O. presentó en su contra demanda de responsabilidad civil extracontractual, por los daños ocasionados por la construcción de una obra colindante con su inmueble, trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, despacho que en auto de 5 de noviembre de 2019, ofició a la Secretaría de Planeación Municipal – Policía Urbanística de la alcaldía de Popayán, «para que certifi[cara] si en su despacho cursa[ba] investigación formulada por las partes trabadas en este proceso en relación a la construcción que se realizó en un inmueble de propiedad de la señora Sara Rosina Cajibioy Gironza (…) hoy de propiedad de Diego Fabián Díaz Ortiz».


Adujo, que en ese proveído se omitió «solicitar el traslado del expediente con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que se limitó a pedir una simple Certificación», incurriendo con ello en «defecto fáctico», pues, en ese expediente «constituía de relevancia para el caso (…) el acta levantada mediante visita técnica de infraestructura realizada en fecha 15 de noviembre de 2019 por parte de la ingeniera civil especialista en estructuras LIZETH JOHANA GÓMEZ», única prueba idónea para determinar las causas de los daños «en la estructura de la vivienda del demandante, al ser realizada dicha visita y concepto, como ya se sabe, por una profesional idónea para ello».


Informó, que el 28 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, en la que un ingeniero de regadíos, manifestó de «forma inequívoca la necesidad de realizar un estudio idóneo para definir aspectos sustanciales dentro del correspondiente proceso»; por lo que en su criterio, «resultaba necesario e imperativo desde el punto de vista técnico realizar algunos peritajes más sobre las viviendas con el objetivo de determinar, finalmente y con certeza, si los daños podrían imputarse a la edificación nueva».


N., que el juzgado de conocimiento en sentencia de 3 de diciembre de esa anualidad, declaró civilmente responsable a la aquí tutelista de los daños sufridos en la propiedad del entonces demandante y, en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $71.218.534, decisión que ambas partes apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en providencia de 4 de noviembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado, y advirtió que, «la actualización de la condena a la fecha del presente fallo, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2º del art. 283 del C.G.P., la suma a pagar por la señora SARA ROSINA CAJIBIOY GORINZA en favor de D.F.O., corresponde a la suma de $74´473.891 m/cte».


Cuestionó, que las autoridades endilgadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba, pues «omiten decretar la prueba pericial estructural que conduciría efectivamente a determinar la responsabilidad existente o no de [la tutelista], así mismo no valora la exposición realizada por el constructor de la obra de [la aquí accionante] y le da mayor validez a los testimonios caprichosos de los familiares del demandante y a especulaciones de un perito no experta en el tema por lo que dicha disposición tiene total sentido».


Agregó, que se incurrió en «Defecto Procedimental», en la medida en que al a quo le hizo falta efectuar una «actuación en el traslado del expediente remitido por la Inspección de Policía justificándose en el apego excesivo de las formalidades establecidas en la norma, las cuales, de ninguna manera pueden encontrarse en detrimento del derecho sustancial» y, que no tuvieron en cuenta el acta de visita técnica de infraestructura realizada el 15 de noviembre de 2019.


Señaló, que «es una persona víctima de desplazamiento forzado en Colombia por el conflicto armado interno, debidamente registrada en el Registro Único de Víctimas, identificada con el No. RUV 2269442, por hechos victimizantes acaecidos el 01 de noviembre del año 2012», por lo cual, afirmó, debe tenerse en cuenta su condición de «sujeto de especial protección constitucional».


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 4 de noviembre de 2021, emitidas por las autoridades accionadas, para que en su lugar, se ordene integrar al plenario el expediente administrativo con radicado n.° 2018-31193, tramitado ante la Inspección de Policía Urbanística de Popayán, en especial, el acta de visita técnica de infraestructura realizada el 15 de noviembre de 2019, para ser valorada en la eventual sentencia, y se disponga decretar «un dictamen pericial tendiente a que se haga levantamiento de la estructura existente y su propuesta de reparación con sus costos sobre el sector de los bienes inmuebles objeto de estudio (…); con el fin de que dicho estudio sirva como respaldo probatorio idóneo para la sentencia dentro del (…) proceso».



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante proveído de 7 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.


Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, remitió copia digital del expediente objeto de censura.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.


III. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual insiste en que hubo omisión en la práctica de pruebas, por tanto, el defecto sustantivo surge de la importancia que tiene la argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.


IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.


Establecido lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que la declararon civilmente responsable por la construcción de obras en el inmueble de su propiedad, sin contar previamente con la licencia para ello, que...

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