SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02532-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02532-00 del 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02532-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10685-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10685-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02532-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela que instauró July Esperanza Salazar Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «principio de la confianza legítima», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «se revoque la providencia proferida… el… 24 de mayo de 2022».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Leonel Fernando Villamil Calderón promovió demanda de divorcio contra July Esperanza Salazar Rodríguez, que fue admitida con auto de 21 de agosto de 2020.


2.2. El primero de septiembre de 2020, el demandante informó al juzgado de conocimiento que había remitido a la demandada, mensaje de datos con fines de notificación al correo electrónico yulysalazar52@gmail.com.


2.3. El 23 de septiembre siguiente, la enjuiciada solicitó al a quo «compartir el expediente digital para poder contestar la demanda y, el día inmediatamente siguiente, 24 de septiembre, el juzgado notifica personalmente a… July Esperanza…».


2.4. El 23 de octubre siguiente la demandada contestó el libelo y formuló demanda de reconvención.


2.5. Mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, el juzgado decidió no tener en cuenta la notificación realizada por el actor, dando «plena eficacia» al acto de enteramiento realizado de forma personal el 24 de septiembre de esa anualidad, por tanto, declaró oportunamente contestada la demanda y, en la misma fecha, admitió el libelo de reconvención.


2.6. Contra esas decisiones el demandante interpuso reposición, siendo revocadas con providencia del 19 de febrero de 2021, para en su lugar, no tener en cuenta el escrito de contestación y la demanda de reconvención, determinación que censuró en reposición y, en subsidio, apelación, la demandada, medios de impugnación desestimados con autos del 6 de agosto de 2021 y 24 de mayo de 2022, respectivamente.


2.7. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, el primero de septiembre de 2020, su antagonista le «envió… correo electrónico, en el que adjuntó un enlace que remitía a tres archivos: uno correspondiente a la demanda, otro relativo a los anexos y otro que contenía el auto admisorio de la misma, en el que se indicaba que el proceso le había correspondido al Juzgado 07 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2020-218»; y que «en ningún momento acus[ó] recibo de este correo electrónico, pero sí lo abri[ó] en reiteradas ocasiones, con el fin de entender su contenido, teniendo en cuenta que jamás había tenido que ver con un proceso judicial y que… no creía que [su] cónyuge [la] hubiese demandado, cuando fue él quien decidió abandonar el hogar».


2.8. Agregó que, el 11 de noviembre de 2020, presentó escrito «aclarando lo ocurrido con las notificaciones y poniendo de presente que el 24 de septiembre de 2020… solicitó al despacho que se [le] especificara la fecha del vencimiento del término para contestar la demanda… y que el… 24 de septiembre de 2020, el despacho le contestó, mediante correo electrónico, en el que [le] notificó personalmente el auto admisorio de la demanda», lo que «generó… la expectativa de ser oída durante el proceso y poder defenderse…»; que al dejarse sin efecto la decisión que tuvo en cuenta sus mecanismos defensivos, se le dejó «sin herramienta alguna para poder defenderse, [se le] negó la posibilidad de acceder a la justicia para… defender [sus] derechos y generó que todo lo afirmado por [su] cónyuge…, en una relación caracterizada por la violencia en [su] contra, sea considerado cierto…», todo lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal convocado al resolver la apelación.


2.9. También precisó que «la contestación… y la demanda en reconvención que fueron desechadas… contenían la solicitud de aplicar a [su] caso el precedente… existente en materia de enfoque de género, por cuanto [ha] sido víctima de violencia económica y psicológica de parte de [su] cónyuge»; y que no se le corrió traslado «del recurso de reposición que fue la base para revocar el auto que daba por contestada la demanda y que admitía [el libelo] de reconvención».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá pidió desestimar el resguardo, toda vez que: «i) el motivo de inconformidad no es propiamente la actuación desplegada por esta autoridad judicial y ii) la decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida con apego a las normas procesales que regulan la materia».


2. L.F.V.C., a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de la actuación censurada.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 24 de mayo anterior no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que debía tenerse en cuenta el acto de enteramiento que adelantó el demandante en el proceso acusado y no el que efectuó el a quo con posterioridad, aspecto sobre el que precisó:


Resultado de las dificultades institucionales advertidas, el Decreto 806 de 2020, procura como legislación de emergencia afrontar la virtualidad, y conjurar las múltiples y complejas situaciones a las que se vieron abocados los despachos judiciales y los usuarios, dando lugar a situaciones como la actual en que se presentan dos notificaciones a la parte demandada, una a través del procedimiento virtual reglamentado en el artículo 8º antes citado, y otra notificación personal en tiempo sucesivo, adoptada según dijo el juzgado porque no contaba con acuse de recibo de la primera, en ese sentido, en auto del 18 de noviembre de 2020 determinó dar plena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR