SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01704-00 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01704-00 del 08-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01704-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7233-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7233-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01704-00

(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por J.A.V.T. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-0009.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:


2.1. El actor manifestó que ha poseído el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-385311 por más de 48 años de manera pacífica, ininterrumpida y pública. Asimismo, indicó que la propietaria del fundo era su señora madre, M.R.T.P., quien falleció en el año 2011.


2.2. Con ocasión del deceso de la progenitora, los herederos iniciaron el proceso de sucesión, siéndole adjudicada la referida vivienda a R.T. el 15 de septiembre de 20051.


2.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga -con proveído del 19 de abril de 20172- libró mandamiento de pago en favor de R.T. y en contra de R.T. por la suma de $120.000.000, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2017-00093. De igual forma, en auto del mismo día3, decretó como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con matrícula 300-32898.


2.4. El 18 de mayo posterior4, la Célula judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el remate de los bienes embargados y secuestrados. Además, remitió el expediente a los Jueces de Ejecución del Circuito para continuar con el trámite.


2.5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga -en diligencia del 5 de abril de 2018- secuestró el inmueble anteriormente referenciado, donde indicó que:


«Como no fue posible el ingreso voluntario se procedió a decretar el allanamiento y se solicitó el servicio de la policía, quien estando presente se procede a verificar el predio a secuestrar y se constata que el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-32.898 fue constituido en propiedad horizontal y se abrieron los siguientes folios de matrículas 300-385.310 apto. 101 primer piso y 300-385.311 apartamento 201 (tres niveles), estos últimos que no se encuentran debidamente embargados e impide que se adelante la diligencia, razón por la cual se suspende la misma y se dispone el traslado de los funcionarios al juzgado, de lo cual queda constancia en el audio»5.


2.6. Conforme con lo anterior, la jueza cognoscente -con proveído del 17 de abril de 2018- decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 300-385310 y 300-3853116.


2.7. El 21 de marzo de 2019, se realizó la mentada diligencia. No obstante, solo pudo cumplirse de manera parcial debido a que los residentes del bien identificado con matrícula 300-385311 no permitieron el ingreso7.


2.8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga -el 18 de noviembre ulterior- retomó el trámite suspendido y secuestró el bien faltante, sin que nadie hubiera presentado reclamo alguno8.


2.9. El apoderado del E.T., hijo del aquí accionante, presentó oposición al embargo y secuestro practicado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-385311, mediante memorial del 16 de diciembre de 20199. En este sentido, el estrado fijó el 27 de noviembre de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia de «decreto y práctica de pruebas y posible fallo del incidente de oposición»10.


2.10. En la señalada calenda, la autoridad judicial dictó providencia declarando «no prospera la oposición». Inconforme con lo resuelto, la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo11. Finalmente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con providencia del 27 de enero de 2022- desató la alzada confirmando el fallo de primera instancia12.


2.11. Así las cosas, se duele que a pesar de llevar poseyendo el pluricitado inmueble por más de 40 años y haber presentado oposición a través de su hijo, la misma no fue tenida en cuenta por los jueces de instancia. En ese sentido, refirió que las autoridades judiciales desconocieron el artículo 309 del Código General del Proceso.


3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la diligencia de secuestro realizada al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-385311 y, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la providencia, resuelva nuevamente la oposición presentada.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga13 y la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad14, manifestaron que las decisiones proferidas en la causa de marras se fundaron en criterios razonables, atendiendo los argumentos esgrimidos por las partes y las probanzas obrantes en el plenario. Por lo tanto, solicitaron fuera denegada la tutela.


2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga15 indicó que el 25 de mayo de 2017 remitió el expediente a los Juzgados Civiles de Ejecución para que continuaran con el proceso. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del amparo.


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión de las determinaciones de los jueces de instancia relacionadas con declarar impróspera la oposición presentada por su hijo E.T.R. -también en su representación- frente a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-385311. Ello pues, aduce que los estrados judiciales no tuvieron en cuenta la posesión que lleva ejerciendo sobre el predio por más de 40 años. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., fue la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe quien cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia16.


2. Se observa que el Tribunal convocado en providencia del 27 de enero de 2022, expresó los motivos por los cuales confirmó el fallo de primera instancia. Para ello, comenzó por indicar que la oposición al secuestro es «un instrumento procesal con que cuenta el...

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