SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67610 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67610 del 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 67610
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11207-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL11207-2022

Radicación n.° 67610

Acta 27


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°2015-00608-00.


  1. ANTECEDENTES


El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Fundamentó la solicitud de amparo en que P.Q.M. adelantó proceso ordinario laboral contra el Centro de Formación Juvenil del Cesar, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo y que este finalizó por causa imputable al demandado para que, en consecuencia, se condenara al demandado a pagar $112.540.800, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.


Surtidas las etapas pertinentes, por sentencia de 1 de junio de 2016 el despacho judicial accedió a las pretensiones declarativas y dispuso el pago de la indemnización por la suma de $110.064.000, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 25 de febrero de 2022.


Para la entidad tutelante los despachos judiciales incurrieron en defecto material al no tener en cuenta que la demandante desempeñaba un puesto de confianza como directora, por lo que tenía información de que su contrato no iba a ser renovado y, precisamente, por eso «decidió evadirse de su sitio de trabajo con el propósito de lograr un objetivo no sano», el cual fue impedir la comunicación de su empleador y lograr la prórroga automática del contrato.


Explicó que, si bien, la actora adujo que había viajado a Bogotá por una misión oficial, esa situación fue desmentida en la contestación de la demanda, pues no existía ninguna prueba que acreditara su dicho.


Agregó que tampoco dieron aplicación al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para decretar los testimonios de la secretaria de la demandante y la psicóloga de la entidad.


Con apoyo en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se emitiera otra decisión que negara las pretensiones de la demanda incoada en su contra.


Mediante proveído de 3 de agosto de 2022, esta Sala admito el escrito tutelar, ordenando comunicar a las autoridades judiciales accionados y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral materia de examen y remitió el link contentivo del expediente.


El Tribunal elaboró un informe de lo sucedido en otro decurso en el que funge como demandado el centro de formación aquí tutelante.


No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.


i)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.  


Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dado que, a su juicio, realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y no aplicó el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la confirmación de la...

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