SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02444-00 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02444-00 del 03-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02444-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9919-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC9919-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02444-00

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar Augusto A.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en proceso de pertenencia de radicado No. 2017-00333-00.

ANTECEDENTES


  1. El apoderado judicial del solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, de su representado, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Como fundamento de la acción manifestó, que Edgar Augusto A.P. instauró proceso de pertenencia contra A. Álvarez Yépez y otros, sobre el predio de la calle 22 No. 18-13 de Bogotá, porque ha ejercido la posesión desde el año 2003, y admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se dio cumplimiento a las publicaciones del edicto emplazatorio, la instalación de la valla, así como la notificación al curador ad lítem que representaba a los demandados determinados en indeterminados.


Agregó que el 16 de septiembre de 2019 se aceptó la intervención de C.A.T.G. como tercer ad-excludendum, y al proceso también comparecieron los señores A. y L.Á.Y., y el 7 de noviembre de ese año se adelantó la diligencia de inspección judicial al inmueble.


Explicó que el 5 de agosto de 2021 se celebró audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y el 24 de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia por escrito, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarar la prescripción adquisitiva de dominio en favor del demandante, determinación que apeló el apoderado de los demandados.


Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de enero de 2022 admitió la alzada, y surtido el traslado al recurrente, así como al no apelante, y en fallo de 6 de abril de 2022 revocó en su integridad la decisión de primer grado.

Consideró que en la sentencia la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho, porque si bien estaba facultada para resolver los reparos presentados por el apelante, sin embargo, al desatar la alzada se pronunció sobre aspectos que no fueron propuestos por los demandados, pues de oficio examinó de manera errada las pruebas para acreditar «la posesión ininterrumpida y detentación material del inmueble», con lo que vulneró el principio de congruencia, porque no tuvo oportunidad para pronunciarse y explicar las razones de hecho y derecho, las que son totalmente diferentes al análisis y valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior.


2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar la sentencia de 6 de abril de 2022 proferida en segunda instancia, para que, en su lugar, «emita sentencia únicamente estudiando los puntos planteados por el apelante.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.



CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Igualmente, y según ha sido determinado por la Corte Constitucional, existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:



«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución».



2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,


2.1 E.A.A.P. promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra C.M.O.C., A., Leonardo Alvares Yepes y personas indeterminadas, del que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.


2.2 Surtidas las etapas procesales propias de este litigio el 24 de agosto de 2021, se profirió sentencia en la que se declaró que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble de la Calle 22 No. 18-13, distinguido con folio de matrícula No. 50C-110548, ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro competente, y decretó la cancelación de la inscripción de la demanda. Para adoptar esa decisión consideró,


«de la inspección judicial realizada, se pudo corroborar la existencia del inmueble junto con sus linderos y divisiones, encontrándose que existe una casa lote habitada que cuenta con servicios públicos domiciliarios y en la diligencia estuvieron presentes los interesados.


Ha de decirse que todos los testigos coincidieron en que la comunidad reconoce al demandante como dueño, que mantiene pendiente del predio y que les consta que están al tanto del pago de los servicios públicos, que no han tenido inconvenientes con los vecinos, ni con alguna autoridad judicial y siempre su posesión ha sido pacífica.


Conforme a lo anterior, estamos ante un acervo probatorio plenamente demostrable de que el derecho reclamado por el demandante es cierto y debe ser reconocido por el tiempo de usucapión del bien...

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