SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86575 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86575 del 17-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente86575
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2981-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2981-2022

Radicación n.°86575

Acta 30



Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO QUINTERO FACUNDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de junio de 2017, en el proceso que instauró en su contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS.


  1. ANTECEDENTES


La Corporación de Abastos de Bogotá demandó para que se «decrete» la existencia del contrato de prestación de servicios n.º 2010-047, suscrito con el abogado L.F.Q.F., así como la nulidad de la cláusula cuarta parágrafo primero de dicho acuerdo; que se fijaran los honorarios del profesional en la suma de $10.000.000, junto con las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Nélida Martín Espinosa instauró acción popular en aras de amparar los «derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio económico», con ocasión del contrato estatal n.º 070 del 10 de noviembre de 2005, suscrito entre la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., y la Sociedad Concesionaria Covial, que se radicó bajo el número 2010-0091 en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá.


Narró que la accionante dentro del trámite administrativo, solicitó «como incentivo a su favor» el autorizado en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, esto es, el 15% del valor que recuperara la entidad en razón a la acción popular; expuso que el 25 de agosto de 2010, suscribió contrato de prestación de servicios n.º 2010-047 con el abogado L.F.Q.F., cuyo objeto fue «REPRESENTAR JUDICIALMENTE A LA CORPORACIÓN ABASTOS S.A, CORABASOS EN EL PROCESO DE LA ACCIÓN POPULAR QUE SE ADELANTA EN EL JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, DEMANDANTE N.M. ESPINOSA ASUNTO CONTRATO DE CONCESIÓN N. 070-2005».


Afirmó que en la cláusula cuarta, parágrafo 1, del contrato de prestación de servicios 2010-047, se consignó,


En caso que el juez unipersonal o colegiado competente declare probadas alguna, algunas o la totalidad de las excepciones propuestas por el CONTRATISTA al contestar la demanda de acción popular de que trata el objeto de este contrato y/o la aludida acción popular no prospere por cualquier motivo, se pagará al contratista el 0,6% más IVA del 15% que recibiría el demandante como incentivo económico en caso de que su demanda hubiera prosperado o tenido éxito.


Parágrafo 2. Para efectos de determinar de que tratan el parágrafo primero de esta cláusula cuarta, el valor que se ha de tener en cuenta es el señalado en los numerales 1 y 2 del acápite pretensiones de la acción popular promovida por la señora N. ESPINOSA atrás detallada.



Indicó que en el numeral segundo de las pretensiones de la acción popular se consignó,


Se determine que la ejecución del CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No.070 de 2005 referido en el numeral anterior produce un daño y un perjuicio económico a CORABASTOS equivalente a la suma de $342.000.000.000,00 del 31 de diciembre de 2004 y de contera le ocasiona injustificado detrimento económico a la indicada Entidad estatal en suma igual.


Destacó que el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, negó las demás, incluso las del apoderado de Corabastos.


Describió que las labores desarrolladas por el abogado contratista, fueron las de representación judicial, con la de intervención en las etapas procesales de la acción popular, que fue de única instancia; que se le consignó a L.F.Q.F. la suma de $10.000.000 en la oficina de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia.


Afirmó que el sub lite debía estudiarse bajo la egida de la costumbre, la que contaba con cinco criterios, para determinar los casos en los cuales el abogado había cobrado honorarios desproporcionados, que son: el trabajo efectivamente desplegado por el abogado litigante, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto de la cuantía y la capacidad económica del cliente


Aseveró que el abogado accionado, presentó una liquidación unilateral del contrato contenido en la factura n. 084 por $508.793.400, titulo valor que contiene una obligación que no es clara; que correspondía a una interpretación propia, según la cual, el valor de los $342.000.000.000 se «debía traer a valor presente, es decir, que desconociendo la fuente de la obligación o las cláusulas contractuales se debía actualizar».


Aseguró que,


(…) presenta como base las pretensiones de la acción popular la suma de $487.350.000.000.00. Viene ya una diferencia pues la cláusula habla que para todos los efectos se tendrá como valor los trescientos cuarenta y dos mil millones de pesos ($342.000.000.000,00).


A ese valor se le saca el 15% que es $73.102.500, paralelo, aplicando el contrato, el 15% de $342.000.000.000 equivale a la suma de $51.300.000.000.


Ahora que el 0,6% de la suma anterior, lo cuantifica el abogado en $438.615.000, paralelo aplicando el contrato el 0,6% de $51.300.000.000.000 equivale a la suma de $307.800.000.00.


Señala como evidencia en la desproporción de los honorarios cobrados por el abogado accionado, situaciones como, que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 25 de agosto de 2010, que la sentencia de primera instancia se dictó el 19 de septiembre de 2011, es decir solo actuó un año y un mes, que sus labores fueron sencillas, que si bien, la accionante dentro de la causa administrativa elevó la cuantía en $342.000.000.000,00, dicho valor estaba «desfasado» con la realidad, que de ningún modo puede constituir un parámetro para liquidar los honorarios, que ese beneficio desproporcionado constituye una afrenta al artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al constituir una falta de honradez del abogado (f. 61 a 67, 81 a 88).


Al contestar la demanda el abogado L.F.Q.F., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad del contrato de prestación de servicios; no admitió ninguno de los hechos. Como argumentos de defensa aseguró, que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios para representar judicialmente a Corabastos en el proceso de acción popular que se adelantaba en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito, en el que fungió como demandante N.M.E., dentro del asunto contrato concesión n.070-2005, destacó que lo pactado era el 0,6% más IVA de los $73.102.500.000 que recibiría la actora correspondiente al incentivo económico en caso de que prosperaran las pretensiones.


Narró que el jefe de la oficina jurídica el 27 de octubre de 2011, certificó que cumplió a satisfacción el objeto pactado, por ende, procedió a liquidar los honorarios pactados, que ascendieron a la suma de $508.793.400, resaltó que en estos asuntos primaba la voluntad de las partes, que solo se acudía a las tablas que los fijan, cuando aquella no se exteriorizó, que solo pueden declararse nulidades que se encuentren taxativamente en el ordenamiento jurídico, no por analogía.


Indicó que presentó la factura cambiaria de compraventa que incorporaba en su contenido literal el monto de sus honorarios, la que fue aceptada por la accionante como muestra inequívoca de estar de acuerdo con su expreso contenido, que no existía ninguna causal para que se declarara la nulidad del contrato, como error, fuerza o dolo, destacó que ha actuado de buena fe.


Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL PARÁGRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA CUARTA», «IMPROCEDENCIA DE LA FIJACIÓN DE HONORARIOS POR PARTE DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO», «GENÉRICAS» y la de buena fe (f.º 127 a 135, 139 a 144).


Presentó demanda de reconvención que fue también reformada, en la que planteó como pretensiones que se declarara que el contrato de prestación de servicios como abogado n. 2010-047 que celebró con la Corporación Corabastos, existía y fue válidamente celebrado, por lo que surtía la totalidad de los efectos correspondientes, que cumplió con las obligaciones pactadas, que contrario a lo señalado, la entidad demandante, no le ha cancelado sus honorarios liquidados al 24 de abril de 2012, que lo acordado ascendía a la suma de $508.793.400, sobre los cuales se le adeudaban intereses moratorios, que si estos no son concedidos se reconocieran los respectivos perjuicios (f. 146 a 151).


A la contestación de la reconvención, la accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al efecto resaltó que no era cierto que se encontrara vigente el contrato de prestación de servicios, que a la fecha había un proceso ejecutivo en el Juzgado 26 Civil del Circuito, en el que el profesional cedió los derechos derivados de una factura, mediante la cual se cobran unas obligaciones que aparecían en la demanda de reconvención, por lo que carecía de legitimación por activa, es decir, que cedió sus derechos a H.M., que no había lugar a intereses ni perjuicios.


Propuso las excepciones de inepta demanda, cobro de lo no debido, falta de legitimación, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, pre judicialidad, buena fe, pago parcial y total (f.º 152 a 159).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (f.° CD 367, 368 y 369), mediante fallo dictado el 25 de julio de 2016, resolvió,


1. Declarar que entre la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., Corabastos y L.F.Q.F., existió un contrato de prestación de servicios válidamente celebrado, el cual no contiene ningún vicio del consentimiento.


2. No declarar la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR