SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67128 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67128 del 29-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteT 67128
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8752-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL8752-2022

Radicación n.° 67128

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME RENÉ ZAMBRANO CABRERA en calidad de NOTARIO CUARTO DEL CÍRCULO DE PASTO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a GEOVANNI LAUREANO BETANCOURT CHICAIZA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano Jaime René Zambrano Cabrera en calidad de notario cuarto del círculo de Pasto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que Geovanni Laureano Betancourt Chicaiza adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida desde el 8 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y las costas del proceso.


Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 29 de julio de 2021.


Narró que el vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 20 de mayo de 2022 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y, en tal virtud, condenó al demandado al pago de:


  1. Auxilio de cesantías $10.811.011

  2. Intereses sobre las cesantías $224.886

  3. Sanción por no pago de intereses a las cesantías $224.886

  4. Vacaciones compensadas en dinero $1.379.992,04

  5. Auxilio de transporte $2.533.305,33

  6. Sanción por no consignación de cesantías a un fondo $20.666.852

  7. Indemnización moratoria el monto de $27.603,86 diarios del 1 de enero de 2020 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas.


Censuró el fallo de segunda instancia, pues en su sentir, la magistratura enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas, toda vez que de los testimonios recepcionados no se advierte la existencia de una relación laboral.


Así mismo, sostuvo de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1557 de 1989 la elaboración de declaraciones extra proceso no es una función exclusiva de los empleados de una notaría, pues cualquier persona puede hacerla y es el notario quien le «imprime legalidad».


Aseguró que no se configuró la supuesta discriminación que adujo el ad quem, pues las funciones adelantadas por los «pensionados (sic) de planta no eran las mismas tareas que realizaba el demandante». Aunado a que el hecho de utilizar un escritorio y una silla de la notaría no le daban la calidad de empleado.


En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 20 de mayo de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.


Mediante auto de 21 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a Geovanni Laureano Betancourt Chicaiza y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 52001-31-05-003-2020-00218-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término otorgado, María Helena Belalcázar Mendoza y P.A.C.V. quienes dicen actuar en representación de Geovanni Laureano Betancourt Chicaiza se pronunciaron frente al escrito de tutela; no obstante, no allegaron el poder que las acreditara como tal.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto se limitó a remitir el link para acceder al expediente virtual.


A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad defendió la legalidad de su decisión, manifestó que sus actuaciones no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial e informó que devolvió el proceso al juzgado de conocimiento.


El accionante allegó copia de la notificación que hizo del auto admisorio a las partes.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 20 de mayo de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:


  1. Jaime René Zambrano Cabrera en calidad de notario cuarto del círculo de Pasto se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado.


  1. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.


  1. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.


  1. No se cuestiona una sentencia de tutela.


  1. La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.


  1. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


  1. Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada -20 de mayo de 2022- hasta la presentación de la acción de tutela -16 de junio de 2022- es de menos de 1 mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela.


  1. Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, la suma del valor de las condenas impuestas no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación.


Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116.2018, esto es:


  • Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.


  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.


  • Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta...

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