SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01762-00 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01762-00 del 08-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01762-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7239-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7239-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01762-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de expropiación de radicado 2021-00130-00.


I. ANTECEDENTES


1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. La tutelante interpuso demanda de expropiación judicial en contra de O.L.B.M., C.Y.M., Sandra Ximena Yandar Guerrero, S.M., T.M. y Mario Andrés Yandar Lobón, M.M.Y.D., herederos indeterminados de S.O.Y.R. y de Carlos Alejandro Vela de la Rosa y J.E.E., con el fin de que se decrete que «por causa de utilidad pública e interés social, a favor de la [demandante] con destino al proyecto vial Rumichaca - Pasto, la expropiación y […] la transferencia forzosa, de una zona de terreno requerida para el proyecto vial Rumichaca Pasto […]»1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto -con auto del 1° de julio de 2021- inadmitió el escrito. Y requirió que:


«1. Conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 84 del CGP, debe acreditarse la calidad en la que concurren las partes al proceso, lo que exige para el presente caso, anejar el registro civil de defunción del señor C.A.V. de la Rosa, quien se afirma ha fallecido […].


2. […] solicitar a la parte actora indicar con precisión si las direcciones de notificación informadas corresponden a todos los demandados, pues a la pasiva de la litis la compone un gran número de sujetos […].


3. En términos de lo previsto por el numeral 3 del artículo 399 del CGP, a la demanda debe anejarse un avalúo de los bienes objeto de expropiación. La revisión del pliego indica que a folios 260 y siguientes y 414 y siguientes, corren dos avalúos, uno de septiembre de 2017 correspondiente a un área de terreno objeto de la petición de expropiación de 20.168,20 m2, y un avalúo datado a abril de 2019 de la restante área (110,88 m2); lo que palmariamente quebranta el mandato del artículo 19 del Decreto 1420 de 19981, y se advierte desde ya que, aun cuando a folio 458 y siguientes, se presentan anexos a través de los cuales pretende acreditar la idoneidad de los peritos que suscribieron tales avalúos con fecha de agosto de 2020, es lo cierto que ello no contrarresta la falta de vigencia de los mencionados avalúos, y por contera no suple la exigencia en comento, la que tampoco puede ser carga del Juzgado […]2.

Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. No obstante, en escrito posterior, allegó la «corrección de demanda»4.


2.2. El Despacho, con providencia del 19 de julio de 2021 decidió «rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto […] contra del auto [...] del 1 de julio de 2021», por cuanto, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el auto inadmisorio no es susceptible de recursos5.


2.3. Posteriormente, con memorial del 23 de julio de la misma anualidad, la entidad presentó nuevamente subsanación6. Frente a ello, el juez cuestionado, el 28 siguiente determinó «rechazar la demanda verbal de expropiación por utilidad pública […]», por cuanto se omitió «acompañar a la demanda un anexo ordenado por la ley, como lo es el avaluó del bien […]»7. Inconforme con esa resolución, el extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación8. En consecuencia, con auto del 17 de agosto de 2021, el funcionario judicial mantuvo incólume lo decidido. Y, concedió en el efecto suspensivo el remedio de alzada9.

2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal acusado -con proveído del 12 de noviembre de 2021- resolvió «confirmar el auto […] del 28 de julio de 2021»10. Asunto que fue notificado por estado del 16 siguiente.


2.5. Así las cosas, por vía de tutela, la agencia actora indica que la decisión de rechazo «cierra toda posibilidad, para que la entidad estatal pueda continuar con la gestión predial, sobre el predio pretendido en expropiación, máxime, se itera, cuando se trata de la ejecución de un proyecto declarado como de utilidad pública, es decir que está directamente relacionado con los fines estatales». Ello pues, «la entidad estatal, dispone de 3 meses posteriores a la firmeza del acto administrativo que ordena la expropiación, para adelantar el proceso de expropiación judicial, de los cuales la Agencia Nacional de Infraestructura, hizo uso al momento de interponer la demanda». Además, señala que «se incurrió en una ostensible vía de hecho, [pues] se le ha negado […], la posibilidad de cumplir en su parte correspondiente, con la ejecución de las obras que por motivo de utilidad pública [realiza], impidiendo que se desarrolle el debate jurídico relacionado con la tasación de la indemnización a reconocerse en el proceso de adquisición del predio» objeto del asunto.


3. Por lo expuesto, solicita que se ordene a las autoridades tuteladas «proferir una nueva decisión, frente al estudio de admisión de la demanda, ordenando su admisión y trámite».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto adoptó «los trámites que de conformidad con la ley corresponden en este tipo de controversias jurídicas»11.


2. El Tribunal querellado, señaló que no «hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la acción en instancia judicial ordinaria, deben demostrarse ciertas condiciones que menoscaben la legitimidad y legalidad de la decisión, determinen una indebida apreciación probatoria, una inadecuada labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de la situación fáctica sometida a conocimiento; circunstancias que en el caso bajo tutela no se avizoran»12.


3. S.X.Y.G. y Carmen Yandar Mera manifestaron que no «aparece demostrado [el] requisito de inmediatez, pues la acción se instaura más de 6 meses después del fallo [cuestionado]»13.


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la promotora. Ello pues, se rechazó la demanda de expropiación judicial impetrada, sin tener en cuenta que se trata de un asunto de utilidad pública. Asimismo, se impidió que se surta el debate frente a la tasación de la indemnización a ser reconocida por la adquisición del predio en cuestión.


2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional pues, no se atendió al requisito de inmediatez14. Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el auto de segunda instancia el «12 de noviembre de 2021»15, y la presentación de la acción de tutela, el «26 de mayo de 2022»16. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.


2.1. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR