SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83234 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83234 del 09-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente83234
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2864-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2864-2022

Radicación n.° 83234

Acta 27


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO TOMÁS DE LA HOZ SANJUAN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Julio T. de la H.S. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), para que se reconociera la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la Sociedad Aerovías Cóndor de Colombia S.A. (en adelante Aerocóndor) desde el 8 de agosto de 1961 hasta el 28 de noviembre de 1983 y que se computara este período en su historia laboral.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconociera y pagara la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 junto con los retroactivos causados desde el 22 de agosto de 2001, el incremento del 14% sobre la pensión mínima por cónyuge a cargo y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de agosto de 1941 y que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito con Aerocóndor desde el 8 de agosto de 1961.


Relató que contrajo matrimonio con A.M.C. el 18 de abril de 1963 en la Parroquia San Clemente de Barranquilla y que de su unión nacieron seis hijos que en la actualidad son mayores de edad.


Indicó que su calidad de extrabajador fue reconocida en el proceso concordatorio de Aerocóndor adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla entre el 6 de junio de 1980 y el 10 de marzo de 1983.


Advirtió que la sociedad lo afilió al Sistema General de Pensiones desde el 3 de febrero de 1969 y realizó pagos hasta octubre de 1980, pese a que laboró para ella desde el 8 de agosto de 1961 hasta diciembre de 1983.


Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil y Familia en segunda instancia, modificó el fallo y ordenó reconocer el crédito a C. «[…] correspondientes a los ciclos de agosto de 1979 a diciembre de 1983 fecha admisión de la quiera por $65.961.581 catalogados como crédito privilegiado de primera clase laboral. Y los ciclos de diciembre de 1984 a diciembre de 1999 como gastos de administración».


Explicó que después de la liquidación de Aerocóndor, trabajó con otros empleadores hasta acreditar un total de 925 semanas en los últimos 20 años y de conformidad con lo dispuesto en el proceso liquidatario, se le debían reconocer los períodos de agosto de 1979 a noviembre de 1983 y de diciembre de 1984 a diciembre de 1994 correspondientes a 615 semanas.


Indicó que con este cómputo arrojaría un total de 1540 semanas cotizadas en toda su vida laboral, aunque la sociedad liquidada nunca hubiera cancelado a C. los aportes ordenados por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia.


Aseguró que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 53 años y más de 500 semanas acreditadas en los últimos 20 años, de modo que eran indiscutibles la calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley citada y la de acreedor del derecho pensional.


Sostuvo que presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante C. el 22 de agosto de 2001 sin recibir respuesta alguna y reiteró lo pretendido en peticiones realizadas el 13 de agosto de 2002, el 23 de febrero de 2006, el 13 de diciembre de 2010 y el 7 de octubre de 2014.


Advirtió que después de 15 años de espera, el 30 de octubre de 2015 C. emitió el acto administrativo por medio del cual negó la pensión de vejez, reconociendo que contaba con 925 semanas cotizadas y que en la actualidad cuenta con más de 74 años.


Señaló que presentó los recursos de ley contra la decisión, pero que fue confirmada el 7 de marzo de 2016 mediante acto administrativo n.º VPB10901 desconociendo los tiempos que el Tribunal ordenó reconocer a favor de los extrabajadores de la sociedad liquidada.


Cuestionó que «[…] entre la fecha de solicitud de la pensión de vejez que hizo el accionante en agosto 22 de 2001 y los actos administrativos que negó el derecho solicitado, transcurrieron más de 15 años para que la AFP ISS hoy COLPENSIONES le negara el derecho adquirido».


Al dar respuesta a la demanda, la administradora se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que en el reporte de semanas cotizadas figuraba que en los últimos veinte años cotizó 312,28 semanas y un total de 924,57 desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 3 de junio de 1999.


Explicó que el demandante pretendió el reconocimiento de períodos no laborados, pues en el acta de depuración del proceso liquidatario constaba que C. no aceptó el pago de los aportes del lapso posterior al 10 de marzo de 1983.


Agregó que tampoco era cierto lo manifestado en cuanto a la ausencia de respuestas de las solicitudes pensionales, puesto que negó la prestación mediante las Resoluciones n.º 001392 del 30 de julio de 2002, n.º 002171 del 11 de junio de 2003 y GNR28169 del 26 de enero de 2016.


En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, carencia del derecho reclamado y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de abril de 2018 resolvió:


PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C. a reconocer y pagar a favor del demandante, el señor J.T. de la Hoz S.J., la pensión de vejez desde el 28 de agosto de 2001 pero efectiva en virtud de la prescripción que se declara parcialmente probada, frente a las mesadas causadas antes del 16 de septiembre del año 2012 en cuantía inicial de $506.790,51 para el año 2001, que para el año 2012 equivale a $892.349,89 y cuyo retroactivo generado hasta el mes de febrero del año 2018 en mesadas ordinarias por $64.571.594,32 y mesadas adicionales $10.760.278,97.


SEGUNDO: Condenar a C. a reconocer y pagar al demandante la indexación de las mesadas causadas, lo cual teniendo en cuenta el IPC hasta el mes de enero del año 2018 ha generado un monto de $10.049.770,04. Sin perjuicio de que se aplique al IPC que corresponda al tiempo en que se haga el pago de la obligación y la inclusión de nómina.


TERCERO: Condenar a C. a reconocer y pagar al demandante el incremento pensional por cónyuge a cargo en un 14% sobre la pensión mínima legal mensual vigente, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y hasta que subsistan las causas que dieron origen al derecho, debiéndose indicar que el retroactivo por incremento pensional hasta el mes de febrero del año 2018 es por suma de $6.996.087,28.


CUARTO: Autorizar a la demandada C. para que realice los descuentos del retroactivo causado, correspondiente al sistema general de seguridad social en salud y sean girados a la EPS a la cual se encuentra afiliado el demandante.


QUINTO: Declarar no probadas las otras excepciones propuestas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Atendiendo la apelación presentada por el demandante y C., la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de julio de 2018, revocó la decisión proferida por el juzgado y absolvió a C..


Estableció que el problema jurídico a resolver era,


[…] determinar si el demandante cumple con el número de semanas exigidos por la ley para tener reconocimiento a la pensión de vejez. Para ello se deberá establecer si los tiempos de servicio en los que no estuvo afiliado el actor puede computarse a su historia laboral. En caso afirmativo, comprobar la procedencia de la autorización de la demandada para deducir del valor de la condena los aportes en salud. Así mismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, verificar si a la entidad demandada le corresponde cancelar los incrementos pensionales del 14% por persona a cargo.


Tuvo por probado que el demandante nació el 22 de agosto de 1941 y cumplió 60 años el 22 de agosto de 2001; que contrajo matrimonio con A.M.C. el 18 de abril de 1963 y la negativa del derecho pensional por medio de las Resoluciones n.º 1392 del 30 de julio de 2002, n.º 2171 del 11 de junio de 2003, n.º 0189 del 14 de febrero de 2005, GNR341374 del 30 de octubre de 2015, n.º 28169 del 26 de enero de 2016 y VPB10901 de 7 marzo de 2016 porque no reunió el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 ni de la Ley 797 de 2003.


Así mismo, que el 13 de agosto de 2002 el demandante presentó la primera solicitud pensional; que es beneficiario del régimen de transición y que su última cotización se registró el 30 de junio de 1999.


Expuso que a folios 493 a 496 y 522 a 531 reposaban las copias del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla que culminó con la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, en las que se absolvió a C. del reconocimiento de la pensión de vejez por la no inclusión de 220 semanas correspondientes a los ciclos de agosto de 1979 a noviembre de 1983 que laboró con Aerocóndor.

Sostuvo que, el proceso ya culminado conllevaría a declarar la existencia de la excepción de cosa juzgada por configurarse la misma identidad jurídica de partes, objeto y causa entre el primer proceso y el adelantado en esta ocasión. Explicó que, en su momento, los falladores concluyeron que no había prueba que permitiera acreditar que el demandante prestó sus servicios como trabajador dependiente de Aerocóndor entre el 8 de agosto de 1979 y noviembre de 1983.


Sin embargo, resaltó que, en el presente proceso, el demandante aduce que se debe incluir para el cómputo el tiempo desde el 8...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR